AAP Madrid 409/2017, 10 de Noviembre de 2017

PonenteCARMEN MERIDA ABRIL
ECLIES:APM:2017:5167A
Número de Recurso773/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución409/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0169468

Recurso de Apelación 773/2017 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Monitorio 1022/2016

APELANTE: ESTRELLA RECEIVABLES LTD

PROCURADOR D. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA

A U T O Nº 409/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil diecisiete. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de procedimiento monitorio número 1022/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid, seguidos a instancia de la parte demandante-apelante, la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LIMITED, representada por el Procurador D. Juan José López Somovilla.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid, en fecha 16 de junio de 2017, se dictó Auto número 225/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :

" DISPONGO INADMITIR a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio solicitada por ESTRELLA RECEIVABLES LTD frente a Dª Constanza al considerarse que el crédito al consumo es inespecífico, inconcreto, podría contener parámetros abusivos, usurarios o indebidos y, por lo tanto, la cantidad NO ES CORRECTA.

Archívese este procedimiento, dándosele de baja de su libro correspondiente."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 8 de noviembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

La mercantil Estrella Receivables LTD interpuso demanda de juicio monitorio contra Dª. Constanza en reclamación de 3692,63 €, importe del saldo deudor que arrojaba la tarjeta de crédito titularidad de la demandada, que le fue concedida por Citibank España S.A quien cedió el contrato de crédito a Banco PopularE, SAU, mediante escritura de cesión parcial de activos y pasivos de 22 de septiembre de 2014, y este, a su vez, a la peticionaria demandante mediante contrato de cesión de crédito de 29 de julio de 2015. En defensa de su pretensión acompañó la solicitud de tarjeta, la certificación del saldo y los extractos de movimiento.

El Juzgado de Primera Instancia inadmitió la demanda al considerar, en síntesis, que la liquidación del saldo deudor no especifica la cantidad que se corresponde por el principal de las compras, puesto que los recibos son por arrastre de saldo, e incluyen compras aplazadas más intereses, por lo que no se sabe de dónde se obtiene la suma de 3.148,09 euros, que reclama como principal; la solicitud de tarjeta no especifica el tipo remuneratorio aplicable, ni las condiciones de amortización, según los recibos, se le aplica un nominal del 24 %, por lo que la suma de 544,54 euros se corresponde a tipos que no vienen pactados en la solicitud de la tarjeta y se reclaman comisiones por reclamación de deuda (150,00 euros) que no se justifican con ninguna actuación que se acredite realizada y necesitada de reembolso. Además no se especifica cuáles serán los intereses de demora reclamables, con lo que se sustrae al control judicial la verificación de la posible abusividad o no de esta partida. En consecuencia, no puede conocerse la cantidad realmente debida y, sin esa especificación de la cantidad líquida, vencida, y exigible, no es posible admitir a trámite el procedimiento monitorio de conformidad con el art 813 y 815 LEC ."

La mercantil Estrella Receivables LTD interpone recurso frente al auto dictado por el tribunal de instancia por infracción del art. 231 LEC y error en la interpretación del art. 812 y 815.4 LEC . En su desarrollo argumental aduce que en la cláusula de interés remuneratorio se pacta un interés (26,82%) normal o habitual en el mercado, y que cumple el control de transparencia; y que se renunció en el hecho octavo de la petición inicial a la reclamación de la cuantía de 170 euros correspondiente a comisión por reclamación de deuda y comisión por exceso.

SEGUNDO

Motivo del recurso. Error en la interpretación del art. 812 y 815 LEC .

Para centrar adecuadamente el objeto del recurso se han de efectuar las siguientes precisiones.

Conforme al diseño legal del proceso monitorio, tras la presentación de la petición inicial son tres las decisiones judiciales que se pueden adoptar:

  1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del art.812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, se requerirá al deudor para que en el plazo de 20 días pague o formule oposición; b) Si de la documentación aportada con la petición se desprendiera que la cantidad reclamado no es correcta, se podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado, con la advertencia de tenerle por desistido si no contesta o no acepta la reducción; y c) si el juez apreciare el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiera determinado la cantidad exigible, dará audiencia a las partes por 5 días y resolverá lo procedente por auto, declarando o no abusivas ciertas cláusulas.

    Pues bien, en el trámite seguido en el procedimiento del que dimana el auto apelado se dictó una providencia en fecha 19 de enero de 2017 requiriendo al solicitante, en lo que aquí interesa, en los siguientes términos: " requiérase a la parte actora a fin de que en el plazo de cinco días desglose el saldo deudor, especificando las operaciones matemáticas de su cálculo, indicando el tipo de interés de demora, gastos y seguros y comisiones repercutidas, y en el caso de que se apliquen unos intereses distintos a la Ley de Crédito al Consumo, en ese mismo plazo, ajuste los intereses moratorios a 2,5 veces el interés legal del dinero; con apercibimiento de inadmisión, por vulneración de lo establecido en el artículo 815.4 de la L.E.C ., y se rechazará la propuesta de requerimiento de pago, teniéndosele por desistido conforme indica dicho precepto ".

    La parte solicitante presentó escrito de 1 de febrero de 2017 en el que, limitándose a justificar su legitimación para reclamar el crédito por haber sido objeto de acreditada cesión, no dio respuesta al contenido del requerimiento transcrito.

    Evacuados los traslados se dictó auto de inadmisión por considerar que « el crédito al consumo es inespecífico, inconcreto, podría contener parámetros abusivos, usurarios o indebidos y, por lo tanto, la cantidad no es correcta ».

    Del contraste de las decisiones judiciales a adoptar se advierte que la contenida en el auto recurrido no es ninguna de las previstas legalmente. El auto apelado no declara ninguna cláusula abusiva, a pesar de haberse actuado el trámite del art.815.4 LEC . Si nos atenemos a la certificación del saldo incorporada como documento nº 6 de la demanda, no ha declarado abusiva ni la comisión por reclamación de deuda, ni la comisión por exceso, ni tampoco los intereses remuneratorios reclamados, para el caso de que entendiera que la cláusula en la que se pactaron los mismos adoleciera de la necesaria claridad y transparencia. Pero tampoco ha resuelto que la cantidad reclamada fuera excesiva a la luz de la documental aportada al considerar bien que no se pactaron intereses remuneratorios ni moratorios, bien por cualquier otro motivo, actuando el trámite del art. 815.3.

    Llegados a este punto, el recurso tan solo parcialmente puede ser estimado, por los siguientes motivos:

    1. - La inadmisión de la demanda obedece a la consideración de que la cantidad reclamada no es líquida, vencida ni exigible, como menciona en el penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico Segundo, y desde este enfoque el recurso debe prosperar pues el proceso monitorio es un procedimiento especial y sumario que requiere ( artículo 812 LEC ), acreditar la existencia de la deuda de alguna de las formas siguientes: "1. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor. 2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cuales quiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor".

      La Exposición de motivos de la Ley aclara que: "Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda".

      De la aplicación de la norma legal, de las alegaciones de la parte peticionaria, y de la documentación obrante en los autos, este Tribunal considera que los documentos presentados -contrato de tarjeta de crédito, certificación unilateral de la deuda y extracto de movimientos- son de los soportes que se...

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