SAP Madrid 460/2017, 10 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
ECLIES:APM:2017:16211
Número de Recurso716/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución460/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0252193

Recurso de Apelación 716/2017 -2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1618/2015

APELANTE: D./Dña. Pedro Antonio

PROCURADOR D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ

APELADO: D./Dña. Salvadora

PROCURADOR D./Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE

D./Dña. María Dolores

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 716/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil diecisiete

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1618/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 716/2017, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Pedro Antonio, representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benitez; de otra, como demandada y hoy apelada Dª. Salvadora, representada por la Procuradora Dª. Gloria Llorente de la Torre; y de otra como demandada y hoy también apelada Dª. María Dolores ; sobre ejercicio de acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, en fecha dieciocho de abril de dos mil diecisiete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de DON Pedro Antonio, absuelvo a DOÑA Salvadora y a DOÑA María Dolores de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales devengadas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, a excepción de la demandada Dª. María Dolores ; substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día ocho de noviembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia en la que se desestima la demanda presentada en reclamación de responsabilidad civil profesional contra la Letrada Dª Salvadora, en primer lugar procede entrar en el estudio de la responsabilidad profesional de letrado.

Así, como punto de partida procede significar que, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de

7.4.2003 : " la calificación jurídica de la relación contractual entre Abogado y cliente es, en éste y en la mayoría de los casos, salvo muy concretas excepciones, derivada del contrato de prestación de servicios ( sentencia de 28 de enero de 1998 y 30 de diciembre de 2002 ) cuya obligación esencial del primero es la de llevar la dirección técnica de un proceso, como obligación de actividad o de medios, no de resultado ( sentencias de 28 de diciembre de 1996 y 8 de junio de 2000 ): artículo 1544 del Código civil . "

A lo anterior hay que sumar la normativa propia de la aludida profesión liberal. El artículo 42.1 del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por Real Decreto de 22 de junio de 2001 establece como obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada, atendiendo en el desempeño de esta función a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto. Significando igualmente la indicada norma que el Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado, como que los Abogados están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les ha sido conferida (art 78.2).

Por ello, en el caso de autos, en el que se imputa a la letrada actuante al no haber presentado en plazo recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, ocasionando la inadmisión del mismo, en modo alguno cabe excusar a la misma de sus obligaciones por el hecho de corresponder la presentación de escritos al procurador ( art. 26 LEC ), al constar en autos que tal extemporánea presentación se debió a la entrega del escrito de interposición del recurso de amparo por la letrada a la procuradora ya fuera del plazo de interposición de aquel, cuestión no discutida en las actuaciones.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, ante tal incumplimiento de sus obligaciones profesionales por la Letrada, procede entrar a dilucidar si tal actuación ocasionó daño o perjuicio alguno.

Así, es de destacar que en la demanda se peticiona 8.000 euros como cuantificación económica del daño o perjuicio causado, como "daño moral que le supone la pérdida de tal oportunidad y de la obtención de tutela judicial consistente en el dictado de una resolución fundada en Derecho" (el subrayado es nuestro), reiterándose en el suplico de la demanda que se peticiona tal cantidad "en concepto de daño moral".

Sentado lo cual, procede diferenciar entre daño moral y daño patrimonial o pérdida de oportunidades.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de abril de 2013, razona "Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si...

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