STSJ Andalucía 2471/2017, 4 de Noviembre de 2017

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2017:15394
Número de Recurso858/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución2471/2017
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2471/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 858/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 4 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 858/2017, interpuesto por la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico, contra el Auto nº 90/17, de 1 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de MÁLAGA, en pieza separada de ejecución provisional de sentencia n º 1 . 3/17 en los autos de PO 194/16, compareciendo como parte apelada don Ernesto, representada por el Procurador Sr. Domingo Corpas y defendida por el Sr. Ortega Gaspar.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de Málaga dictó auto en el encabezamiento reseñada estimando la petición de ejecución provisional de sentencia realizada por la parte ahora apelada.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 23/03/2017, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo sentencia por la que revocando el auto impugnado desestime la ejecución provisional de la Sentencia.

TERCERO

La parte apelada presentó escrito el 2/04/17 de impugnación al recurso de apelación presentado, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas, pidiendo sentencia que confirme el auto recurrido.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día ventidós de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de MÁLAGA dictó el Auto nº 90/17, de 1 de marzo, en pieza separada de ejecución provisional de sentencia n º 1 . 3/17 en los autos de PO 194/16,, que dispone:

" ACUERDO EJECUTAR PROVISIONALMENTE la sentencia dictada en este procedimiento, y en su virtud, líbrese oficio a la Administración demandada para que en el plazo máximo de un mes proceda a la expedición y documentación de las autorizaciones interesadas por la actora en el expediente del que traen causa los presentes autos ".

Ello en relación con la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016 que declaró la nulidad de pleno derecho de los actos recurridos con los efectos y consecuencias propias de dicha declaración, así como el derecho del actor a que le sean concedidas las cinco autorizaciones para transporte arrendamiento de vehículos con conductor que fueron solicitadas.

SEGUNDO

.-Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis:

- Entendemos, y ello venimos a afirmarlo con todos los respetos y en términos de estricta defensa que el auto recurrido que acuerda la Ejecución Provisional de la Sentencia dictada en estos autos, durante la tramitación por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJA, sede Málaga, del recurso de apelación interpuesto por esta parte, no es conforme a Derecho.

Y es que si bien el artículo 84.1 de la LJCA no impide la ejecución provisional de la Sentencia recurrida, hay que tener en cuenta que en caso de prosperar la apelación interpuesta, entendemos que ésta puede producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación para el sector afectado, para quienes contraten servicios a la parte actora, y a la empresa misma, por lo que entendemos que no es acertado lo acordado en el auto recurrido.

Ante todo, porque como se ha expuesto en el curso del proceso, quedaría afectado el interés general ya que en ningún momento ha acreditado el actor que cumpla los requisitos sustantivos y materia les exigidos legalmente en los arts. 43 y ss. LOTT para el ejercicio de la actividad, por ejemplo, el disponer de dirección y firma electrónica, así como del equipo informático necesario para documentar a distancia el contrato y otras formalidades mercantiles con sus clientes; estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social; que el empresario no sido condenado ni sancionado por la comisión de ilícitos penales o administrativos relacionados con su actividad, disponer de capital y reservas para el cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social, que el empresario no ha sido condenado ni sancionado por ilícito pena o administrativo relacionado con la actividad, disponer de capital y reservas por 9.000 € para el primer vehículo y de 5.000 € para los siguientes.

Es evidente que esto afecta a la seguridad y calidad del servicio, que las licencias otorgadas vía ejecución provisional autorizarían a prestar.

Es más, el control administrativo de la actividad se vería claramente afectado, ya que si no se cumplen o no se mantienen, ¿sería posible r evocar la licencia por esta causa ex art s 52, 43 y 45 LOTT, que remite a la legislación europea? ¿Se incurriría en delito de desacato en caso hacerlo al revés, ¿se incurriría en dejación de funciones no comprobar el mantenimiento de los requisitos legales y actuar en consecuencia?

En segundo lugar, las licencias que por ejecución provisional de la sentencia se otorgarían de acuerdo con el auto recurrid o, habilitarían para prestar un servicio de transporte, en competencia directa con otros operadores que ya cuentan con licencia, no provisional, sino con pleno derecho y en forma definitiva. Ello afectaría, a nuestro entender, a los ingresos económicos de, como ejemplo, los taxistas.

También puede afectar a los consumid ores, que por mandato legal han de contratar este servicio con antelación -cometiendo la empresa una in fracción grave ex art, 141,8 en caso contrario-. Si la apelación

formulada por esta parte contra la sentencia dictad a en los autos de referencia prospera, al menos en el pedimento subsidiario de retrotraer el procedimiento para tramitar la licencia, los clientes que hubieran contratado los servicios se quedarían desatendidos, con los notorios perjuicios que ello les supondrá.

Además, no podemos olvidar que estas licencias habilitarían a la empresa para presentar ofertas en procedimientos de contratación administrativa de servicios (hay casos en que los propios juzgados y servicios judiciales tienen contratado el transporte de personal para la práctica d e actuaciones, por periodos largos de tiempo). La Administración de Justicia, como cliente, se vería afectada.

Incluso podría llegar a suponer pérdidas para el empresario actor haber ejercido la actividad, si luego pierde la licencia concedida en ejecución provisional, como ocurrió con las licencias concedidas provisionalmente para la apertura de oficinas de farmacia, cuando la Sala de Málaga revocó todas las licencias, declarando en algunos casos incluso la pérdida del derecho a percibir del INSS, el importe de los medicamentos suministrados después de la notificación de la sentencia,,y durante el tiempo que ésta tardó en ejecutarse (auto del Juzgado de lo Contencioso¬ Administrativo nº 3 de Málaga, de 18/07/ 11, procedimiento 95/00, confirmado en sentencia de 9 de marzo de 2015, recurso de apelación 972/12, Id Cendoj. 29067330032015100305 ).

- Subsidiariamente y para el caso no considerar lo primero, deben adoptarse las medidas adecuadas para paliar los perjuicios que de cualquier naturaleza puedan derivarse de la ejecución de la, que no pueda llevar se a cabo hasta que no quede constituida y acreditada en autos la prestación de la caución por importe de al menos

9.000 euros por el primer vehículo al que se conceda licencia, y 5.000 euros más por cada vehículo adicional.

TERCERO

A la anterior argumentación opone la parte apelada, en síntesis:

- Se solicita la ratificación del Auto nº 90/2017 de fecha de 1 de marzo del presente año toda vez que repetidamente...

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