STSJ Cataluña 734/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2017:10503
Número de Recurso200/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución734/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 200/2015 (S)

Dimanante del recurso ordinario nº 560/2011 del JCA 7 Barcelona

Parte apelante: "Associació de Veïns de Can Maspons" y "Entitat Urbanística Col.laboradora de Conservació i Manteniment Can Maspons"

Parte apelada: Ayuntamiento de Caldes de Montbui

SENTENCIA Nº 734

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de la "Associació de Veïns de Can Maspons" y de la "Entitat Urbanística Col.laboradora de Conservació i Manteniment Can Maspons", representadas por el procurador de los tribunales Sr. Luch Roca, contra el Ayuntamiento de Caldes de Montbui, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Quemada Cuatrecasas, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado número 7 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 49, de fecha 30 de enero de 2.015, inadmitiendo, por falta de legitimación, el recurso contencioso-administrativo presentado y concediendo a las partes el plazo de un mes para que, de mutuo acuerdo, fijen la indemnización de conformidad con los criterios señalados en ella, fijándose en otro caso en ejecución de la misma.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación, admitido, formulada oposición, remitidas las actuaciones a esta Sala y comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 29 de septiembre de 2.017, habiendo continuado la deliberación el día 18 de octubre pasado y habiéndose seguido en la tramitación las

prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 30 de octubre de 2.000 (BOE. 288/2000, de 1 de diciembre, recurso 2747/1996), ha tratado de la legitimación activa de dos asociaciones con ocasión de impugnarse por estas determinadas liquidaciones administrativas de carácter tributario. Y, si bien en el caso en ella tratado la admitió, no dejó de constatar que dicha legitimación deberá reconocerse, en una interpretación no desproporcionadamente rigorista del art. 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente liminar del acceso a la jurisdicción, "cuando exista un interés profesional o económico que sea predicable de las entidades asociativas y que además, naturalmente, reúna las demás condiciones ya mencionadas en el fundamento jurídico tercero (...) De manera que, cuando exista este interés existirá a su vez el vínculo o conexión entre la organización o asociación actora y la pretensión ejercitada, vínculo en el cual se encarna el interés legítimo constitucionalmente protegido".

Hace notar la sentencia que las asociaciones de vecinos no representan un interés profesional porque no se está ante los intereses de una profesión ni ante intereses con relevancia cuasiconstitucional, como en el caso de los sindicatos. Admitiendo, ello no obstante, "que a través de los fines estatutarios se puede y se debe apreciar la conexión o el vínculo entre las asociaciones recurrentes y el objeto del pleito y, por tanto, la presencia de un interés legítimo del que serían titulares aquéllas, siempre, volvemos a repetir, que se den los requisitos mencionados en el fundamento tres. Requisitos que implican fundamentalmente que la utilidad o ventaja que cada uno de los miembros de la asociación obtendría de la eventual estimación de la pretensión sea verosímilmente extensible, a la vista de sus estatutos, a las asociaciones que interpusieron el recurso contencioso-administrativo. Todo ello, por supuesto, atendiendo a las circunstancias de cada caso. De hecho alguna resolución más reciente ha aplicado esta doctrina, acudiendo a los estatutos de la asociación solicitante de amparo como criterio para la determinación de si existía o no legitimación activa y negándosela a dicha asociación".

SEGUNDO

En el supuesto de estos autos, tras constatar las apelantes un error material en la parte dispositiva de la sentencia de instancia que será necesario corregir (en cuanto que, pese a inadmitirse el recurso interpuesto por falta de legitimación, se concede plazo a las partes para que de mutuo acuerdo fijen la indemnización de conformidad con los criterios señalados en ella, fijándose en otro caso en ejecución de la misma), afirman ambas su legitimación amparándose en el contenido de sus estatutos, que la entidad urbanística de conservación ni siquiera aporta, bajo el fútil argumento de que "están en poder de la administración", cuando sin duda alguna obran también en su poder, siendo a la parte que alega su legitimación a quien corresponde acreditarla debidamente. En cualquiera de los casos, señala tal entidad que sus estatutos le permiten intervenir "en todo lo referente a obras de mantenimiento y conservación", cuestiones por completo ajenas a la aprobación y giro de las liquidaciones tributarias objeto de este proceso, dirigido en la instancia, como es de ver en el escrito de interposición, contra el acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Caldes de Montbui de 28 de julio de 2.011, estimando parcialmente las reclamaciones formuladas por la entidad urbanística aquí apelante contra el de 28 de octubre de 2.010, aprobando la liquidación definitiva de la obra de reurbanización del sector de Can Maspons y las correspondientes liquidaciones individuales de contribuciones especiales y, en forma indirecta, contra el acuerdo del mismo Pleno Municipal 11 de octubre de 2.007, aprobando la Ordenanza general de imposición de contribuciones especiales, así como genérica e indebidamente, contra "cuantos actos, resoluciones y acuerdos sean antecedente del directamente impugnado", contra los que no consta que la apelante interpusiese en su momento los pertinentes recursos.

Por su parte, la asociación de vecinos coapelante sí que ha aportado a los autos su propios estatutos, apoyando su legitimación en el redactado de su artículo 2, relativo a los fines de la asociación, consistentes, en tesis general, en asumir la representación de los vecinos en ella agrupados y, más específicamente, en lo que ahora interesa, en defender ante la administración y, en su caso, ante los tribunales, "cuestiones relacionadas con el planeamiento y/o las obras de urbanización del ámbito de Can Maspons (...)". Es decir, que tal precepto estatutario no le atribuye tampoco, ni en ese ni en sus restantes apartados, la defensa de intereses individuales de carácter estrictamente tributario de sus asociados, intereses por completo ajenos a la normativa de planeamiento e incluso a las obras de urbanización, por más que las contribuciones especiales de autos se aprobasen al objeto de sufragar obras, sin que tal facultad pueda incardinarse dentro de la facultad representativa general otorgada por el apartado g).

A mayor abundamiento, el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, establece que constituye el hecho imponible

de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas. Y tal sujeto pasivo se identifica en el artículo 30.1 con las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir. Considerándose en su apartado 2 como personas especialmente beneficiadas: a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, sus propietarios. b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas. c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente. d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

TERCERO

Por lo demás, aunque la sentencia de instancia no entre a tratar el supuesto, al pronunciarse únicamente sobre la falta de legitimación de las aquí apelantes, no deja el Ayuntamiento apelado de mantener en esta alzada otra causa de inadmisibilidad del recurso que ya propuso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR