SAP Granada 393/2017, 10 de Noviembre de 2017

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2017:1364
Número de Recurso148/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución393/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 148/17 - AUTOS Nº 689/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA

ASUNTO: DIVORCIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 393/2017

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a diez de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 148/17- los autos de Divorcio nº 689/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Pio contra Dª Diana, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 23 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Cabrera Carrascosa, en nombre y representación de Alonso frente a Trinidad, ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre la sentencia por quien fuera inicial demandante, oponiendo en primer lugar bien que de forma velada la nulidad de actuaciones al no acudir a la vista. La discrepancia ya sobre el fondo nace de la cuantía de la pensión de alimentos fijada, de 450 euros, suma que aceptó en convenio aprobado en Auto de medidas provisionales de 11.4.2016. Contrajeron matrimonio el 27.10.2001, y son padres de tres hijos, Felipe

, que nació el NUM000 .2005, Estibaliz, nacida el NUM001 .2006 y Obdulio nacido el NUM002 . 2009.

SEGUNDO

Dispone el art. 183.1 LEC que, si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación. Por su parte el art. 188 dispone que las vistas solo podrán suspenderse, "4.º Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del Secretario judicial, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183."

El apelante sufrió un leve accidente de tráfico el día anterior, que no le exigía reposo, y en ese sentido no hizo notificación alguna sino hasta el mismo dia de la vista, sin que por lo demás proponga ahora prueba alguna ni determine la causa de indefensión.

Sobre la nulidad, la STS 8.2.2017, refiere, que la indefensión que exige el cauce invocado consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92, que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que...

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