SAP Guadalajara 98/2017, 10 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2017:345
Número de Recurso437/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución98/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00098/2017

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: SE0200

N.I.G.: 19130 43 2 2013 0157105

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000437 /2017 -A

Delito/falta: DAÑOS

Procedimiento de origen: P.A. 7/16

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal de Guadalajara

Recurrente: Plácido

Procurador/a: D/Dª ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado/a: D/Dª ANTONIO DIAZ DONCEL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, UTRIR S.L.

Procurador/a: D/Dª, JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Abogado/a: D/Dª, DIEGO MARTIN FERNANDEZ

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 98/17

En Guadalajara, a diez de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 7/16, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 437/17, en los que aparece como parte apelante Plácido, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Antonio Estremera Mollina, y dirigido por el Letrado D. Antonio Díaz Doncel, y como partes apeladas UTIR, S.L., representado por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar y asistido por el Letrado D. Diego Martín Fernández y MINISTERIO FISCAL, sobre daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 20 de diciembre de 2016, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "El acusado Plácido, mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador de la empresa HOSTELERÍA FERAL SL, en fecha 1 de abril de 2004, firmó un contrato de arrendamiento de local de negocios con la empresa UTRIER S.L., mediante el cual se arrendaba el local de negocio sito en la calle Capitán Arenas nº 17 planta baja, destinado a la actividad de explotación de restaurante y servicios de hostelería, el cual fue entregado en perfectas condiciones para el uso.

Posteriormente, ostentado la misma condición de administrador de la empresa HOSTELERÍA FERAL SL, con fecha 11 de mayo de 2011, firmó un nuevo contrato de arrendamiento de local de negocio con la empresa UTRIER S.L., mediante el cual se arrendaba el mismo local de negocio sito en la calle Capitán Arenas nº 17 planta baja, destinado a la actividad comercial BAR-RESTAURANTE, el cual fue entregado en perfectas condiciones para el uso.

Tras diversos conflictos judiciales como consecuencia del impago de la renta, el Juzgado de Instancia número 3 de Guadalajara, decretó el lanzamiento para el día 21 de noviembre de 2012, procediéndose a la entrega de las llaves por parte del acusado en fecha 18 de octubre de 2012.

Con anterioridad a la entrega de las llaves, el acusado, guiado por el propósito de ocasionar un menoscabo patrimonial, procedió a deteriorar el local con acciones tales como retirar del mismo maquinaria, aparatos de aire acondicionado, sus compresores, desmontar el falso techo, desmontar y llevarse la campana, la pila, puertas, el grifo de cerveza, romper el granito sobre el que se apoyaba dicho grifo, romper cristales, desmontar los marcos de las puertas, menoscabar los pre-cercos de las mismas, retirar las luces de emergencia, menoscabar el sistema eléctrico, puntos de luz, tomas de corriente y romper el alicatado de la cocina.

La cuantía de los perjuicios ocasionados asciende a la cantidad de 19.765€"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CONDENO al acusado don Plácido como autor criminalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.1, párrafo 1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO meses de MULTA con una cuota diaria de 8 €.

Para el supuesto que por el condenado no se hiciera efectivo el importe de la pena de multa impuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, se señala la responsabilidad personal y subsidiaria del mismo a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

En materia de responsabilidad civil, CONDENO al acusado don Plácido a abonar a la entidad UTRIR SL la cantidad de 19.765€. Dicha cantidad se incrementará, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

ABSUELVO a la entidad HOSTELERÍA FERAL SL de las pretensiones contra ella deducidas.

Todo ello, con imposición al condenado de las costas

procesales causadas, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Plácido, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de noviembre del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Antonio Estremera Molina, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Plácido, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de fecha 20 de diciembre de 2016, articulando su recurso de apelación en orden a los siguientes motivos: Error en la apreciación de la prueba. Error en la determinación de la condena. Falta de justificación de la condena al pago de las costas de la Acusación Particular y, por último, error en la cuantificación de la indemnización.

A dicho recurso se opone el Ministerio Fiscal que pide que se confirme la resolución recurrida y la mercantil Utrir, S.L., acusación particular, que también pide la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Por razones de sistemática, la primera cuestión que es necesario solventar en la atinente a la extemporaneidad del recurso de apelación aducida por la acusación particular. Se fundamenta dicho alegato en que se solicitó copia de las grabaciones y que ello y la petición de suspensión no conlleva que de forma automática esta, la suspensión, se produzca. De tal manera que en el caso de autos, no costa resolución alguna suspendiendo el plazo para la interposición del recurso y el recurso es presentado fuera del plazo de diez días.

Dicho alegato no puede tener acogida, pues como consta en autos, por diligencia de ordenación de fecha 9 de febrero de 2017 se acuerda: " Solicitada en término por la representación de Plácido, copia del/los soporte/s de grabación en los que se ha/n registrado/s la/s sesión/es del juicio oral celebrado en la presente causa, con suspensión en su caso del plazo para la interposición del recurso contra la Sentencia dictada, expídase a su costa copia del/los referido/s soporte. Una vez entregada/s la/s copia/s solicitada/s, entiéndase reanudado el cómputo del plazo para interponer recurso por el término que reste, sin necesidad de nueva resolución, conforme dispone el art. 790.1 de la L.E.Criminal ".

Por consiguiente, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Del primero de los motivos. Error en la apreciación de la prueba. Inexistencia de dolo e infracción del artículo 263.1 del Código Penal . se nos dice por el apelante, que el Juzgado ha considerado que el deterioro ha sido intencional, sin embargo, solo se considera como intencional la rotura de cristales y la rotura del granito, lo que se traduce desde el punto de vista económico en 580 euros según informe pericial. En cuanto al resto de los daños, nos dice el apelante, los testigos afirman que la maquinaria y elementos se habían desmontado sin ningún cuidado. De manera inadecuada e incorrecta, por lo que se afirma que ello no puede ser constitutivo de un delito de daños. Se cuestiona la sentencia en lo concerniente a las instalaciones y obras que se aluden como consecuencia del contrato de arrendamiento firmado, afirmando que el importe de las reparaciones del aire acondicionado asciende a la suma de 962 euros; valoración esta que hace extensiva a las puertas y elementos desmontables.

Con fundamento en lo que antecede, no se puede obviar que esta Sala tiene dicho en sentencia de fecha de fecha 17 de marzo de 2010 que: "La cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es en el supuesto que nos ocupa la valoración de la prueba llevaba a cabo por el juzgador de instancia, y en este caso la observancia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas efectuadas por el juez en cuya presencia se practicaron, por ser quien pudo apreciarlas personal y directamente. De todas estas ventajas...

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