STSJ Castilla y León 200/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2017:4546
Número de Recurso33/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución200/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00200/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 200/2017

Rollo de APELACIÓN Nº : 33 / 2017

Fecha : 27/11/2017

PO 174/16 del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Soria

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. M. Begoña González García ha visto en grado de apelación, el recurso nº 33/2017 interpuesto por el Ayuntamiento de Soria, contra la sentencia nº 76/2017 de fecha 27 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, en el recurso contencioso administrativo, seguido por el procedimiento ordinario con el número 174/2016 y por la que se estimaba el recurso interpuesto por la Junta de Compensación Unidad de Ejecución P-1 Prado Vellacos contra el Acuerdo de 8 de agosto de 2016 estimatorio parcialmente del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación 768/2016 practicada por concepto de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana a consecuencia de la transmisión de un terreno en camino de los Royales.

Habiendo sido partes en esta instancia, como apelada, la Junta de Compensación Unidad de Ejecución P-1 Prado Vellacos representada por la Procuradora Dña. Nélida Muro Sanz y defendida por el Letrado Don David Sanz Herranz y como parte apelante el Ayuntamiento de Soria, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2017 cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora sra. Sanz Herranz, he de anular y anulo el Acuerdo de 8 de agosto de 2016 estimatorio parcial del recurso de reposición interpuesto contra liquidación 768/2016 practicada por concepto de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana consecuencia de transmisión de terreno en camino de los Royales, condenado al Ayuntamiento de Soria a devolver a la parte demandante la cantidad de 60.953,22 ?; con los correspondientes intereses moratorios desde el 18 de julio de 2.016, e intereses legales.

Se imponen las costas al Ayuntamiento de Soria.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte demandada, ahora apelante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte recurrente, siendo impugnado el mismo y remitidos los autos a esta Sala y admitió a trámite el recurso de apelación, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, en el procedimiento ordinario 174/2016, por la que se estimaba el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Soria de 8 de agosto de 2016 estimatorio parcial del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación 768/2016 practicada por concepto de Impuesto sobre el Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, como consecuencia de la transmisión de un terreno en camino de los Royales y condenado al Ayuntamiento de Soria a devolver a la parte demandante la cantidad de 60.953,22 ?, con los correspondientes intereses moratorios desde el 18 de julio de 2.016, e intereses legales.

Y dicha estimación se realiza en consideración a la sentencia dictada por ese mismo Juzgado, en fecha 17 de enero de 2017 en el procedimiento ordinario 171/2016 y por la sentencia del TC de 11 de mayo de 2017, en virtud de todo lo cual, el Juzgador de Instancia concluye, que en el presente caso consta informe pericial, sometido a contradicción, que acredita la falta de aumento de valor del terreno, habiendo el perito ratificado dicho informe y que la práctica de la prueba pericial no desvirtuaba la conclusión fundamental del perito, que no era otra, que la ausencia de aumento de valor de la finca.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada, hoy apelante, invocando como argumentos de su pretensión impugnatoria, tras recoger los términos de la pretensión de la recurrente y la doctrina del Tribunal Constitucional, que el Juzgador de Instancia mantiene una interpretación de dicha sentencia, diferente a la que mantiene el Ayuntamiento, además de que se considera que no es ajustada, ni a la doctrina del TC, ni a derecho, remitiéndose en todo caso a sus escritos de contestación a la demanda y conclusiones.

Y respecto del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, en el que el Juzgador de Instancia considera que no ha existido incremento del valor asumiendo un informe pericial y desestimando las alegaciones del Ayuntamiento sin motivar, siendo así que en este caso es imposible que se produzca la inexistencia de un incremento real del valor del terreno, pues aun partiendo de la consideración del supuesto precio real de la parcela, ni en la demanda, ni en la prueba practicada, se acredita la supuesta inexistencia de incremento real del valor, dado que la parcela la adquiere gratuitamente la Junta de Compensación, de los propietarios del Sector y como pago de los costes de urbanización de cada uno de ellos, por lo que su precio real de adquisición es cero, o en su caso, atendiendo a lo que indicó el Perito, los costes atribuidos a la parcela serían de 80.000 euros, siendo los asignados en el Proyecto de Compensación 134.672,12?, así como la valoración de dicha parcela 982.228,38? y su valor real el de 510.000, con unos costes de urbanización correspondientes de un total de 72.939,97?, por lo que se sigue manteniendo que la parcela se adquiere gratuitamente y que los costes de urbanización se van produciendo posteriormente, por lo que aun teniendo en cuenta estos, el incremento del valor sería considerable y que el precio que consta en el proyecto de actuación, no es un precio real, sino una expectativa de precio, que antes de la aprobación del planeamiento, el valor del

terreno era prácticamente cero o cuasi rústico y con la aprobación de dicho planeamiento, pasa a tener la parcela una expectativa de precio de parcela urbanizada, que en el año 2007 se estimaba en un valor que se ha venido reduciendo hasta el importe en que se transmite en el año 2014, siendo menos de lo esperado por la Junta de Compensación, pero existiendo un más que evidente incremento de valor, por lo que se trata de un supuesto típico de parcela de terreno sujeta a este impuesto, sin que la demandante haya probado que no ha existido incremento, dado que de la prueba pericial ha quedado acreditado que el valor de la parcela en el año 2014, era muy superior al que tenía la misma en el año 2007, que era cero o como máximo sus costes de urbanización, ya que la parcela se entrega a la Junta de Compensación gratuitamente, como pago de los costes de urbanización del Sector, ya que se trata de un supuesto de parcela que ha pasado de suelo cuasi rústico a urbano, con un incremento de valor indiscutible.

Y en cuanto a las costas se rebaten los argumentos que motivaron la imposición en la instancia, dado que si bien el Ayuntamiento conocía la sentencia anterior del Juzgado, se reitera que del criterio del TC se aparta el Juzgado manifiestamente, en base a las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación y que respecto a la tardanza en la remisión del expediente administrativo, no ha existido mala fe, sino un retraso por cuestiones de organización del Ayuntamiento y que en todo caso en este supuesto concurren los presupuestos del artículo 139 para no imponer las costas procesales, ya que el criterio casi unánime de los Tribunales es el de la no imposición.

Argumentos que son rebatidos de contrario, por la Junta de Compensación recurrente, ahora apelada, quien sostiene la conformidad a derecho de la sentencia de instancia, dado que el Ayuntamiento pretende realizar una interpretación forzada y partidista de la doctrina del TC, a la vista del contenido de la sentencia que se transcribe en el escrito de oposición al recurso de apelación, doctrina que además es conocida por el Ayuntamiento, además de que en este caso la prueba pericial ha acreditado que no ha existido incremento de valor, en términos económicos y reales, que no es cierto que se trate de un terreno cuasi rústico, ya que se trata de un suelo urbano con ordenación detallada desde el PGOU de 2006, por lo que el valor del suelo, se corresponde con el de suelo urbano, sin que en ningún caso quepa hablar de valor cero, dada la valoración de la parcela en el propio proyecto de Compensación y que no es cierto que se adquiriera gratuitamente, ya que la misma se reservó por la Junta para hacer frente a los pagos de urbanización y que en todo caso la crisis económica ha hecho que la parcela haya visto disminuido su valor.

En cuanto a las costas procesales se remite a los argumentos de la sentencia de instancia, en la que se que han motivado los presupuestos para su imposición, de conformidad a lo que exige el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso de apelación y...

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