SAP Barcelona 772/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ELOINA GONZALEZ ORVIZ
ECLIES:APB:2017:12342
Número de Recurso762/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución772/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120128285389

Recurso de apelación 762/2016 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 123/2015

Parte recurrente/Solicitante: Mónica

Procurador/a: Monica Ribas Rulo

Abogado/a: MARIA ROSA ORENCH TORRES

Parte recurrida: COMUNIDAD DEL MERCADO DE LLOREDA

Procurador/a: Ana Maria Gomez Lanzas Calvo

Abogado/a: Angel Leon Salusi

SENTENCIA Nº 772/2017

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Ana Maria Ninot Martinez

Maria Eloina Gonzalez Orviz

Lugar: Barcelona

Fecha: 21 de noviembre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 4 de agosto de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 123/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Monica Ribas Rulo, en nombre y representación de Mónica contra la

Sentencia de fecha 12/05/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ana Maria Gomez Lanzas Calvo, en nombre y representación de COMUNIDAD DEL MERCADO DE LLOREDA.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Estimando totalmente la demanda de Comunidad de Propietarios del MERCAT DE LLOREDA contra Dña. Mónica condeno a la demandada al pago de la cantidad de 7.789,74 € que incluye las cuotas hasta mayo de 2016, más los intereses desde la interpelación judicial con imposición de las costas a la parte demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Maria Eloina Gonzalez Orviz.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/10/2017.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició mediante demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del Mercat de Lloreda contra DÑA. Mónica en la que la parte actora solicita que se condene a la demandada al pago de la suma de 7912,03 ; más la de todas aquellas cuotas impagadas y vencidas hasta el día del juicio, todo ello más los intereses legales y las costas. La demanda de juicio ordinario trae causa del previo proceso monitorio iniciado el 28 de noviembre de 2012 al que presentó oposición la demandada.

Aduce la demandante que la Sra. Mónica es propietaria de las paradas 40 y 41 del Mercado de Lloreda y que según la certificación emitida por la administradora aportada como documento 4 la demandada adeuda la suma de reclamada en concepto de gastos comunitarios .

A la pretensión deducida se opuso la demandada DÑA. Mónica alegando cosa Juzgada, que quedó previamente resuelta, prescripción, incorrección de la cantidad reclamada de la que no se han descontado pagos efectuados, solicitando que se dicte sentencia en la que se desestime la demanda con imposición de costas a la actora.

En el acto de la vista la Comunidad de Propietarios actualizó la cantidad adeudada que fijó en la suma de 7789,74 euros dado que la demandada, a raíz de la demanda efectuó algunos pagos.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona, con estimación de la demanda, condena a la Sra. Mónica al pago de 7789,74 euros; por cuotas debidas hasta mayo de 2016, más los intereses y las costas.

Frente a dicha resolución se alza la demandada Dña. Mónica que recurre en apelación alegando los mismos motivos de oposición a la demanda y la prescripción de parte de la deuda. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO

PRESCRIPCION DE LA DEUDA:

La demandada/apelante entiende que el plazo de prescripción aplicable a las deudas comunitarias es el trienal previsto en el artículo 121-21 a C.C .Cat. Aun cuando sobre esta cuestión existen resoluciones contradictorias, la tesis mayoritaria en el ámbito de esta Audiencia Provincial es que el plazo de prescripción aplicable en la reclamación de cuotas comunitarias ( ya sea de naturaleza ordinaria o extraordinaria, estas últimas con mayor motivo ), es el general de las acciones personales que, en el ámbito de aplicación del Codi Civil de Catalunya, viene establecido en el art. 121-20 que lo fija en 10 años. Esta tesis descansa en la idea de que el plazo de prescripción previsto para reclamaciones de pagos periódicos no puede ser aplicado a los supuestos en que la prestación debida es única, de tal modo que el fraccionamiento del pago no es sino una posibilidad establecida en beneficio del deudor a fin de facilitar el cumplimiento de su obligación, pero sin alterar con ello la naturaleza de la deuda y el derecho del acreedor a su cobro íntegro.

Y aunque también es cierto que algunas resoluciones de las Audiencias Provinciales mantienen la aplicación de la prescripción quinquenal del art. 1966-3º a las reclamaciones que presentan las Comunidades, constituidas en régimen de Propiedad Horizontal, contra sus propietarios ( Sentencias de la Audiencia de Málaga, Sección 4ª, de 6-3-92 y 14-5-99 ; Sección 5 ª, 27- 1 y 15-10-99 ; Burgos 26-11-93 y Valencia, 8-4-99, entre otras), la mayoría de las resoluciones se inclinan por la aplicación del plazo de 15 años fijado en el artículo 1964 del Código Civil, así la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, de 26-06-2000, que indica en lo que podemos calificar como doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, nos indica que ".ejercitándose una acción de reclamación de cantidad por impago de las cuotas de comunidad esta acción prescribe por el transcurso del plazo de quince años, ya que el precepto aplicable es el del artículo 1.964 del

Código Civil y no el apartadotercero del artículo 1.966 del referido texto legal, puesto que la obligación del titular de contribuir a los gastos generales con arreglo a su cuota de participación, proviene del derecho de propiedad y no de una relación de índole contractual, y no existiendo precepto que imponga obligatoriedad de señalar plazos anuales o más breves para abonar la contribución o cuota a los gastos generales mensuales o anuales, esta temporalidad no puede ser entendida de manera semejante a las contraprestaciones de tracto sucesivo, ya que no es una obligación fija en su cuantía y periódica por su vencimiento, sino que depende del presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad de propietarios que se determine en cada ejercicio". En el mismo sentido se expresa la sentencia de la...

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