SAP Alicante 440/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2017:3145
Número de Recurso260/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución440/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

TRIBUNAL ESPAÑOL DE DIBUJOS Y

MODELOS COMUNITARIOS

ROLLO DE SALA n.º 260 (24-U) 17.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 652 / 16.

JUZGADO DE DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS n.º 2.

SENTENCIA NÚMERO 440/2017

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).

En la ciudad de Alicante, a trece de noviembre del año dos mil diecisiete.

El Tribunal Español de Marcas de la Unión Europea, situado en Alicante e integrado orgánicamente en la Sección Octava de su Audiencia Provincial, estando constituido por los Magistrados antes expresados, ha visto los presentes autos, derivados del procedimiento referido, seguidos en el Juzgado n.º 2 de Marcas de la Unión Europea; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por ELECTRODOMÉSTICOS JATA, SA, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procuradora

D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección letrada de D. JESÚS ROJO GARCÍA-LAJARA; siendo la parte apelada, impugnante asimismo de la sentencia, ELECTRODOMÉSTICOS TAURUS, SL, actuando con su Procurador D. DANIEL J. DABROWSKI PERNAS, con la dirección letrada de D. JORGE GRAU MORA.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Marcas de la Unión Europea n.º 2, se dictó Sentencia, de fecha 30 de marzo de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Alicia Carratalá Baeza, Procuradora de los Tribunales y de ELECTRODOMÉSTICOS JATA, S.A. contra la mercantil ELECTRODOMÉSTICOS TAURUS, S.L. sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 / 9 / 17, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que, por parte de la licenciataria exclusiva del modelo comunitario n.º 000.876.065-001, se ejercitaban acciones por infracción de dicho modelo registrado (fundadas en el Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios -en lo sucesivo RDMC-, y de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial -LPJDI-), y, acumuladamente, acciones por competencia desleal (basadas en la Ley de Competencia Desleal, en adelante LCD) efectuando, dichos sean en síntesis, los siguientes razonamientos de interés:

  1. El diseño de la plancha eléctrica de asar por el que se acciona "... no presenta una sola característica particularmente innovadora que le otorgue una singularidad destacada ", puesto que sus características son las propias de ese tipo de productos: una cubierta metálica, que supone su mayor parte; una resistencia, " que estará necesariamente debajoy que tendrá una disposición que procure una distribución uniforme del calor "; unas patas y una estructura " lo más estrecha posible para facilitar su manejo, de un material distinto y que se mantenga frío para poder manejarla "; un sumidero y recoge grasa (caja extraíble situada debajo), que es una " innovación no exigida por la propia naturaleza del producto pero que facilita su uso y limpiado"

  2. Comparando el diseño de la plancha de la actora con el de la demandada, se aprecian " pequeñas diferencias ".

  3. Se trata de un producto " con un grado de libertad de creación por parte de su autor muy limitado ".

  4. En atención a todas esas circunstancias, no existe infracción del modelo registrado.

  5. Tampoco existen los actos de competencia desleal invocados, puesto que ni ha existido aprovechamiento indebido de la reputación de la demandante (ex art. 6, puesto que no ha habido apropiación de un mérito competitivo de ésta), ni confusión (art. 6, en tanto se trata de productos que presentan importantes puntos de divergencia, que diluyen cualquier posibilidad de confusión).

  1. Frente a dicha decisión se alza la otrora demandante articulando su recurso en torno a varios motivos impugnatorios, que giran en torno a la concurrencia de los presupuestos precisos para apreciar la infracción del modelo registrado y la existencia de actos de competencia desleal, y serán analizados en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

La presunción de validez de los modelos comunitarios registrados. Registro en la EUIPO.- 3. Punto de partida de la presente resolución ha de ser el siguiente: la novedad, la singularidad y el cumplimiento del resto de requisitos de protección previstos en los arts. 4 a 9 RDMC de los modelos registrados se presume por su registro (art. 85.1 RDMC) y es al demandado al que corresponde aportar la prueba que destruya esa presunción iuris tantum. La dicción de dicho precepto es meridianamente clara: " Artículo 85. Presunción de validez - Defensa en cuanto al fondo. 1. En los litigios derivados de una acción por infracción o de una acción por intento de infracción de un dibujo o modelo comunitario registrado, el tribunal de dibujos y modelos comunitarios considerará válido el dibujo o modelo comunitario. La validez sólo podrá impugnarse mediante una demanda de reconvención para obtener la declaración de nulidad. No obstante, la excepción de nulidad de un dibujo o modelo comunitario propuesta por vía distinta de la reconvención sólo se admitirá si el demandado alega que ha de declararse nulo el dibujo o modelo comunitario por asistirle un derecho nacional previo a tenor de la letra d) del apartado 1 del artículo 25 ". El mencionado artículo establece una obligación para el Tribunal, en los litigios por infracción: la de considerar que el dibujo o modelo comunitario registrado es válido, salvo que su validez se haya impugnado mediante una demanda de reconvención o formulando la oportuna excepción.

  1. Pues bien, la parte demandada no ha formulado reconvención de nulidad, ni planteado la referida excepción, por lo que el Tribunal considerará válido el modelo comunitario registrado, lo que supone afirmar su novedad (en el sentido, art. 5 RDMC, de que antes del día de la presentación de la solicitud de su registro no se había hecho público ningún otro que sea idéntico o que difiera tan sólo en detalles insignificantes) y su carácter singular (art. 6, entendido como que antes del citado día no se había hecho público ningún otro modelo que produjera, en un usuario informado, una misma impresión general).

  2. El modelo registrado que nos ocupa ha sido registrado con seis perspectivas fotográficas, con indicación del producto (plancha de cocina). Recuérdese que el art. 4.1 del Reglamento (CE ) nº 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento ( CE) nº 6/2002 -en adelante RCE- indica que la representación de los dibujos y modelos consistirá en su reproducción gráfica o fotográfica en blanco y negro o en color, y el art. 4.2 permite que la representación pueda constar de hasta siete perspectivas diferentes del modelo. La protección derivada del registro se ha de extender por igual a las seis perspectivas. En nuestra

    sentencia de XX declaramos (por haberse deducido reconvención en tal sentido) la nulidad parcial de un modelo comunitario, referida a algunas de sus representaciones gráficas, sobre la base del art. 25.6 RDMC que permite la declaración de nulidad parcial de un modelo comunitario registrado, cuando alguna o algunas de sus representaciones gráficas no sean merecedoras de protección, de conformidad con el art. 4.1 RDMC. La nulidad parcial solo procederá, conforme indica tal precepto, cuando la forma modificada cumpla los requisitos de protección (los requisitos de protección, según el art. 4.1 son la novedad y el carácter singular) y el modelo mantenga su identidad. Pero, reiteramos, en el caso enjuiciado no se ha puesto en tela de juicio la novedad y carácter singular del modelo registrado, en ninguna de sus perspectivas.

  3. No está de más, por último, efectuar alguna breve disquisición sobre el procedimiento de registro de los dibujos y modelos comunitarios en la EUIPO (Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea), pues ello se conecta con la presunción de validez de los mismos. Ciertamente, examinado el procedimiento de registro regulado en los arts. 45 y ss RDMC, se aprecia cómo, una vez producido el examen de los requisitos formales para la presentación (art. 45, que prevé la fiscalización del cumplimiento de los requisitos de los arts. 36, 37 y

    39), en el caso que no se aprecien defectos subsanables (art. 46), se procederá a la inscripción de la solicitud en el Registro como dibujo o modelo comunitario registrado (art. 48), salvo que, en el curso del examen a que se refiere el art. 45, se advierta (art. 47) que el dibujo o modelo comunitario cuya protección se solicita sea contrario al orden público o a las buenas costumbres o no se ajuste a la definición de la letra a) del art. 3, en la que se define al dibujo o modelo como " la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o su ornamentación ". Por tanto, no existe un trámite en el procedimiento de registro en el que se valore la novedad o singularidad del dibujo o modelo, requisitos éstos que, acumulativamente, se establecen en el art. 3 como requisitos de protección. Esa ausencia de un examen sustantivo sobre estos dos...

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