SAP Asturias 470/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
ECLIES:APO:2017:3106
Número de Recurso1005/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución470/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00470/2017

Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3

Telf: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774

Equipo/usuario: MAG

Modelo: N54650

N.I.G.: 33026 41 2 2017 0000292

ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001005 /2017

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GRADO

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000165 /2017

RECURRENTE: Silvio, Angelina

Procurador/a:,

Abogado/a:,

RECURRIDO/A: Miguel Ángel

Procurador/a:

Abogado/a: Miguel Ángel

SENTENCIA Nº 470/17

Oviedo, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por mi, D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES Magistrado de la Sección 003 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 1005/17, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Grado y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 1005/17, entre partes, Angelina, Silvio como parte apelante, y como apelado, Miguel Ángel, y de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Grado se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 19 de junio de 2017, cuya parte dispositiva dice:

FALLO

:

"Que CONDENO a Silvio y Angelina, como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP, y se les impone, a cada uno de ellos, la pena de multa de 60 días con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de las costas procesales causadas si procediera su devengo".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los expresados recurrentes con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO

El recurso de apelación que se interpone por la dirección letrada de los denunciados contra la sentencia de instancia expone una sucesión de alegaciones en las que que, aun sin acomodarse a la ordenada distribución que exige el artículo 790.2 LECrim, viene a invocar en primer término error en la apreciación de la prueba argumentando que la practicada en el juicio oral no acredita que los denunciados cometieran los hechos, y, en segundo lugar, error de derecho porque entiende que tales hechos no aglutinan los requisitos del delito leve de coacciones por el que han sido condenados. Ninguno de estos motivos de recurrir puede recibir favorable acogida, lo que conducirá la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

A.- Es reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama que aunque el Tribunal de apelación puede resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, en la valoración de las declaraciones de acusados, testigos y peritos, en cuanto pruebas de carácter personal ha de reconocerse un papel predominante al juzgador ante el que prestaron tales declaraciones, ya que habrá podido apreciarlas en toda su circunstancialidad -percibiendo el tono de la exposición de cada cual, su firmeza, las dudas, las vacilaciones, las omisiones, los gestos, el lenguaje de los ademanes, todo un cúmulo de aspectos tan sutiles como importantes a la hora de formarse un juicio en conciencia- así como intervenir en su práctica pidiendo las aclaraciones que considere, de suerte tal que el órgano de apelación solo podrá revisar dicho juicio valorativo cuando en verdad sea ficticio porque no existiendo prueba de cargo la condena se sustente en un total vacío probatorio, o cuando el examen de las actuaciones evidencie un error manifiesto y claro de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En el presente caso el examen de las actuaciones evidencia que la Magistrada "a quo" ha valorado la actividad probatoria practicada en el acto del plenario con arreglo a máximas de la experiencia y criterios de lógica elemental, sin que sus conclusiones se vean desvirtuadas por los argumentos de los apelantes, basados en una visión subjetiva, parcial y -lógicamente- interesada del material probatorio. Habiendo argumentado la sentencia que la versión del denunciante acerca de como se desenvolvieron ambos episodios resultó corroborada por el testigo Evaristo, ninguna razón encontramos para recelar de la fiabilidad que la "a quo" reconoció a dicho testigo que, ciertamente, expuso los hechos con profusión de detalles, sin perder un ápice de coherencia en su relato y sin incurrir en contradicciones con lo que previamente había expuesto el denunciante, no constando que el testigo mantenga una relación tan estrecha con el denunciante como para prestarse a acudir al acto del juicio diciendo que tales dos días vio a los denunciados allí sin que así hubiera sido, arriesgándose a que si los...

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