SAP Vizcaya 308/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2017:1941
Número de Recurso277/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución308/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.03.2-16/001545

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2016/0001545

A.p.ordinario L2 277/2017 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 245/2016(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO - LABORAL KUTXA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LECETA BILBAO

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS

Recurrido/a / Errekurritua : Luis Enrique y Amparo

Procurador/a / Prokuradorea: ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO y JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

SENTENCIA Nº: 308/2017

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 24 de noviembre de 2017.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 245/2016 sobre CONTRATOS EN GENERAL seguidos en primera instancia ante el Juzgado de UPAD 1º INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE GERNIKA y del que son partes como demandante CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO-LABORAL KUTXA, representado por el Procurador Dª MARIA LECETA BILBAO y dirigido por el Letrado D. JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS, y como demandado Dª Amparo y D. Luis

Enrique, representados por el Procurador D.ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y dirigidos por el Letrado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 20 de marzo de 2017, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Zigor Capelastegui Cristóbal, en nombre y representación de DON Luis Enrique y DOÑA Amparo, frente a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Irune Gorroño Mentxaka, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad (anulabilidad) de los contrato de adquisición de AFSE suscritos en fecha 26/06/2007 (números de orden NUM000 y NUM001 ), y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad bancaria demandada a la restitución a DON Luis Enrique del importe total abonado para la adquisición de las AFSE y que asciende a 12.750 euros, minorado en la cuantía de los intereses brutos percibidos, más intereses legales desde la fecha de cada abono, e incrementado en la cantidad a que asciendan los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la parte actora por la tenencia y depósito de los títulos objeto de la presente demanda, más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas, desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, en virtud del art. 576 de la LEC, así como la restitución de la propiedad y titularidad de las AFSE a la entidad bancaria demandada, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad bancaria demandada a la restitución a DOÑA Amparo del importe total abonado para la adquisición de las AFSE y que asciende a 18.000 euros, minorado en la cuantía de los intereses brutos percibidos, más intereses legales desde la fecha de cada abono, e incrementado en la cantidad a que asciendan los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la parte actora por la tenencia y depósito de los títulos objeto de la presente demanda, más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas, desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, en virtud del art. 576 de la LEC, así como la restitución de la propiedad y titularidad de las AFSE a la entidad bancaria demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CRÉDITO; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha estimado en su integridad la demanda interpuesta por el Sr. Luis Enrique y Sra. Amparo según se contiene en los antecedentes de hecho de esta resolución; pronunciamientos frente a los que se alza la representación de la entidad bancaria demandada sosteniendo en su recurso, en síntesis: - 1) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 209. 2 y 3 LEC por razón de determinadas omisiones sobre hechos alegados por las partes y controversias en el pleito, con lesión del derecho de esta parte a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y vulneración del deber de exhaustividad y congruencia exigidos en el art. 218 LEC . - 2) Infracción del deber de congruencia del art. 218.1 LEC, alternativamente del deber de motivación y exhaustividad del art. 218.2 LEC al no explicar la sentencia en modo alguno porque considera que los contratos formalizados en las órdenes de compra cuya nulidad se pedía eran los contratos de adquisición. - 3) Infracción del deber de motivación en relación a la excepción de legitimación pasiva planteada por esta parte, con lesión del derecho de ésta a la tutela judicial efectiva pues esta parte aceptó su legitimación pasiva para la nulidad de las órdenes de valores entendidas como contrato de mandato de forma que se debe analizar la relación jurídica entre ambas partes y cual el título de imputación lo que no se ha realizado en la sentencia de primera instancia pues la legitimación pasiva para la nulidad del contrato de suscripción corresponde a EROSKI y no a CAJA LABORAL.- 4) Infracción del deber de motivación de la nulidad del contrato en relación al error en las características de las AFSE y la valoración de la prueba, ya que

el error se ha situado en la demanda en el conocimiento de los riesgos del producto y en base a este error no procede la declaración de la nulidad del contrato de mandato cuyo objeto no son las AFSF, siendo que si lo que se declara nulo es el contrato de adquisición como ha sido el caso, no se ha motivado por qué CAJA LABORAL es parte en ese contrato. - 5 ) Infracción de las normas sobre la carga de la prueba con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración en la sentencia del art. 217.2 LEC ya que la contraparte no ha probado el asesoramiento alegado y la sentencia pretende colegir este asesoramiento del simple hecho de que CAJA LABORAL no haya probado que los demandantes fueran por propia iniciativa a comprar el producto.-6) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por valoración arbitraria e irracional de la prueba en lo que establece la sentencia que " la información acerca de la existencia de las AFSE la obtuvo la demandante de los empleados de la entidad, quienes les ofreció el producto en cada una de las suscripciones" .- 7) Infracción de los deberes de congruencia y motivación en relación a la condena dineraria a esta parte ya que lo que se pedía en la demanda es que se declarase la obligación de pagar una determinada cantidad siendo además que no es sobre el contrato de mandato o sino que corresponde al contrato de suscripción en el que esta demandada no era parte ya que el contrato formalizado entre las partes que es un contrato de comisión mercantil sólo en virtud de esa indebida condena pueden a su vez imponerse a esta parte los intereses del artículo 576 LEC . - 8) Infracción de los deberes de motivación en relación a la obligación de restituir una cantidad resultante de la suma-resta al importe del precio de las AFS de otras atribuciones patrimoniales, habiendo quedado la compensación practicada inmotivada en la sentencia pues ésta se refiere a la STS de 1 de diciembre de 2017 que en nada establece que haya de procederse a una compensación de recíprocas deudas.- 9) Infracción del deber de motivación en relación a la imposición de los intereses legales a las atribuciones patrimoniales en favor de ambas partes en la sentencia, puesto que la sentencia a que se remite no dice en lugar ninguno que esos intereses deban ser los legales.- 10) Infracción del deber de motivación en relación a la imposición de la restitución " de la cantidad a que ascienden los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la parte actora por la tenencia y depósito de los títulos objeto de la presente demanda " pues nada se motiva sobre ella. 11) Vulneración de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 24.1 CE en su vertiente a una resolución que no sea arbitraria al aplicar la doctrina de la STS de 12 de enero de 2015 en relación a la caducidad, doctrina que cuestiona seriamente esta parte.- 12 ) Infracción del artículo 1266 del Código Civil y del artículo 253 del Código de Comercio ya que el contrato formalizado entre las partes es un contrato de comisión mercantil que se ha declarado nulo de manera irracional y se imputa a esta parte como mandataria una responsabilidad que el propio artículo 253 del Código de Comercio proscribe.- 13 ) Afirma que en todo caso el título de imputación a CAJA LABORAL por incumplimiento de una normativa que regula una actuación extracontractual lo...

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