STSJ Andalucía 2300/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteCRISTINA JUANA PEREZ-PIAYA MORENO
ECLIES:TSJAND:2017:11435
Número de Recurso644/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2300/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 644/2014

SENTENCIA NUM. 2.300 DE 2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Pardo Castillo

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 644/2014, seguido a instancia de la entidad mercantil ANFRASA, S.L., representada por la procuradora doña María Ángeles Rodríguez Llopis y asistida por el letrado don Miguel Ángel Rodríguez Llopis, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE TURISMO, COMERCIO Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es de 1.175,21 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 21 de noviembre de 2012, contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el 4 de mayo de 2012 referente al pago de los intereses de demora por el retraso en el pago de certificaciones de la obra "Campo de fútbol y pista de atletismo en Salobreña (Granada)". Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y dictando sentencia condenando a la Administración al pago de la cantidad de 1.175,21 euros pendientes de pago, más los intereses que pudieran corresponder, con expresa condena en costas a la demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia con inadmisión del recurso o, en otro caso, desestimando el recurso y, de forma subsidiaria, condenando al pago de los intereses según el día de la efectiva transferencia hecha por

la Administración y conforme a la cláusula 20 del pliego de cláusulas administrativas particulares, aplicando un tipo del 6,5%.

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, ni trámite de conclusiones escritas, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Cristina Pérez Piaya Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación presentada el 4 de mayo de 2012 referente al pago de los intereses de demora por el retraso en el pago de certificaciones de la obra "Campo de fútbol y pista de atletismo en Salobreña (Granada)".

Alega la defensa de la recurrente en defensa de su pretensión, en síntesis, que la Administración demandada incurrió en un incumplimiento del plazo previsto para el pago de las certificaciones de obra y que procede por tanto el devengo de los intereses de demora como consecuencia del retraso en el abono del precio por parte de la Administración. Cifra el importe de los intereses de demora en la cantidad de 1.175,21 euros, solicitando también los intereses que pudieran generarse respecto de esa cantidad.

Por su parte, la defensa de la Consejería demandada se opuso a lo pretendido por la actora aduciendo en primer término que concurre causa de inadmisibilidad por no haberse aportado el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar la acción por la persona jurídica demandante, pues el documento que consta en los autos se ha de considerar insuficiente a estos efectos. En cuanto al fondo se opone con base en que el endosante de las facturas no está legitimado para reclamar los intereses y, en lo que respecta a la cuantía, considera incorrecta la fecha tomada en consideración por el recurrente como dies ad quem para el cálculo de los intereses, debiendo estarse según su consideración a la fecha en que se realizó la transferencia por partes de la Administración, lo que implica restar un día de demora respecto de cada certificación, y también el tipo de interés aplicado, por ser de aplicación el previsto en la cláusula 20 del pliego. Por último entiende que no cabe el devengo de intereses de intereses o anatocismo al no tratarse de una cantidad líquida.

SEGUNDO

Debe comenzarse por dilucidar, por razones de evidente lógica procesal, si concurre la causa de inadmisibilidad aducida de contrario por la Administración demandada por falta de acuerdo expreso para recurrir adoptado por el órgano competente de la demandante - artículos 69.b ) y 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción -.

Examinados los autos se constata que junto con el escrito de interposición la entidad ANFRASA presentó escritura de poder para pleitos en la que se otorga por el consejero delegado poder a la procuradora Sra. Rodríguez Llopis, mediante cuya representación actúa en este pleito. También se aportó certificado de 3 de septiembre de 2012 de este consejero delegado, Sr. Cristobal, en el que consta que se ordenó por el mismo con anterioridad al vencimiento del plazo la interposición del presente recurso. No puede dudarse de la condición de consejero delegado de quien suscribe el acuerdo cuando en la escritura por la que se otorga el poder de representación procesal consta que fue elegido como tal según escritura de 30 de enero de 1998 ante el mismo notario por la que se modificaron los estatutos sociales de la mercantil. En aquella escritura se le delegaron todas las facultades del Consejo de Administración, por lo que no puede cuestionarse la competencia del órgano citado para adoptar este acuerdo.

Visto lo expuesto, no cabe apreciar la causa de inadmisibilidad del artículo 69.b) de la Ley 29/1998 .

TERCERO

Con respecto al problema de la falta de legitimación de la recurrente que alega la demandada en el tercer fundamento de derecho de su contestación, ha de tenerse en cuenta la doctrina sentada por nuestro Tribunal...

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