SAP Málaga 698/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteJOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
ECLIES:APMA:2017:3112
Número de Recurso369/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución698/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 698/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

DON JAIME NOGUÉS GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 369/2016

AUTOS Nº 248/2015

En la Ciudad de Málaga a trece de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 248/2015 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Rogelio y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE DOMINGO CORPAS y defendido por el Letrado D. JOSE ENRIQUE PEÑA MARTIN. Es parte recurrida Edurne que está representado por la Procuradora Dña. AMALIA CHACON AGUILAR y defendido por la Letrada Dña. MARIA ROCIO ROCA GARCIA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29/12/2015 el día, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando la demanda formulada por doña Edurne, representada por la Procuradora doña Amalia Chacón Aguilar, contra don Rogelio y la entidad mercantil PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), Mutua de Seguros a Prima Fija, ambas representadas por el Procurador don José Domingo Corpas, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS EUROS QUINCE CÉNTIMOS (35.823,15.- Euros). Así como al pago de los intereses de las referidas cantidades, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, por lo que se refiere al conductor y propietaria condenados,

consistiendo tales intereses respecto de la entidad aseguradora demandada en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de aquellas cantidades, sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro.. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 6 de noviembre de 2017, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Rogelio y la entidad AMA,que comparecen en calidad de apelantes, se alega en primer lugar, error en la valoración de la prueba e infracción procesal en la aplicación de la doctrina jurisprudencial. En segundo lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto al daño. Y en tercer lugar, error en cuanto a la aplicación de los intereses del articulo 20 de la LCS . Por todo lo expuesto solicita como petición principal, que se dicte una nueva sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales causadas. Y subsidiariamente que se deduzcan los 4000 €, que no resultan acreditados y respecto a la entidad AMA, que no exista la condena de los intereses del articulo 20 de la LCS, o en todo caso desde la fecha del 2015.

Por la representación procesal de Dª. Edurne se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Una vez analizadas las alegaciones realizadas por la parte apelante, se comenzará por la relativa al error en la valoración de la prueba y el error en el criterio jurisprudencial.

Sobre la primera cuestión es un problema de valoración de la prueba pericial practicada y sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2005, pone de manifiesto lo que sigue "Como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 febrero y 19 octubre 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia 15 abril 2003 ), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Sin embargo, como el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ) veda el error patente -error de hecho notorio-, la arbitrariedad y la irracionalidad, y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, por ello cabe un control casacional, cuando en las apreciaciones de los peritos, o la valoración judicial, se advierte algún defecto de tal magnitud, pero sin que quepa ir más allá, tratando de sustituir criterios dudosos o equívocos en los que no se da ninguna de dichas circunstancias. En esta línea, la Sala viene admitiendo con carácter excepcional la impugnación: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003, 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004 ); y, d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( S. 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 )" . Por lo tanto, en casos tan específicos como el que nos ocupa, la tarea del Juez es mas complicada, al tener que analizar en profundidad el discurso de cada perito, haciendose cargo de la aceptabilidad de sus razonamientos y comprobando la verosimilitud de sus tesis y tiene que contrastar, además, el resultado de diversas periciales de parte y superar las suspicacias y las dudas de independencia y objetividad.

Y sobre el error en la doctrina jurisprudencial, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el consentimiento informado establece " Con reiteración ha dicho esta Sala, que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex...

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