SAP Barcelona 773/2017, 21 de Noviembre de 2017
Ponente | PAULINO RICO RAJO |
ECLI | ES:APB:2017:12538 |
Número de Recurso | 1032/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 773/2017 |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0818742120118140040
Recurso de apelación 1032/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 992/2011
Parte recurrente/Solicitante: ALUMINIS DIMAC S.L.
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a:
Parte recurrida: Dulce (HEREDERA DE Amador )
Procurador/a: Josep Gubern Vives
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 773/2017
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Lugar: Barcelona
Fecha: 21 de noviembre de 2017
En fecha 17 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 992/2011 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Monica Lopez Manso, en nombre y representación de ALUMINIS DIMAC S.L.
Contra la Sentencia de fecha 02/06/2014 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Josep Gubern Vives, en nombre y representación de Dulce (HEREDERA DE Amador ).
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"DECISIÓ: Decideixo estimar la demanda presentada pel procurador Sr. Gubern, en representació de la Sra. Dulce, i condemno la demandada entitat Aluminis Dimac SL a pagar a l'actora la quantitat de 6.274,71 euros, més els interessos previstos en l'article 576 de la Llei d'enjudiciament civil. Les costes causades en aquest plet s'imposen a la part demandada."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15/11/2017.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Contra la Sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell en el juicio ordinario registrado con el nº 992/2011 seguido a instancia de Doña Dulce (sucesora de Don Amador ) contra ALUMINIS DIMAC, S.L., sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación ALUMINIS DIMAC, S.L. en solicitud de que " se dicte sentencia por la que, dando lugar al recurso, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el acto de la Audiencia Previa, por no haberse procveido a esta parte del CD de tal acto, con contravención de normas procesales, contravenioendo los derechos constitucionales de esta parte y causando grave indefensión según se ha argumentado. Al efecto deberá destinarse nuevo Juzgado apto para llevar a cabo la tramitación procesal adecuada, no siendo apto el mismo Juzgado para ello.
Subsidiariamente, se repita el acto del juicio en segunda instancia, al disponerse de grabación del acto, con celebración de la prueba y resolviendo la desestimación de la demanda y por ende la absolución de mi principal, con expresa imposición de costas a la adversa ", al que ésta se opone y solicita su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que " dicte finalmente sentencia acordando haber lugar a las pretensiones de esta parte y condenando a los demandados:
-
- Al pago a mi principal de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (6.274,71 €), por los daños ocasionados en la vivienda de mi representado como consecuencia de los trabajos realizados en la finca colindante a la vivienda de mi principal, de acuerdo con la valoración de daños detalladas en el informe pericial señalado como DOCUMENTO NÚMERO TRES.
-
- Al pago de los intereses que legalmente correspondan.
-
- Al pago de las costas del presente procedimiento ".
Antes de admitirse a trámite la demanda se presentó escrito en el juzgado poniendo de manifiesto la defunción de Don Amador y acompañando copia de escritura de aceptación de herencia por parte de Doña Dulce solicitando se le tuviera como sucesora (folio 43)
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 3 de junio de 2013.
La demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que " se proceda a:
1) Apreciando cualquiera de las excepciones procesales denunciadas se dicte AUTO por el que se decida el archivo del procedimiento sin necesidad de entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
2) O subsidiariamente, caso de considerarse oportuno entrar a resolver el fondo del asunto, se declare:
-
La prescripción de los hechos denunciados en la demanda.
-
O subsidiariamente, no quedar probada la participación de mi representada en los hechos dañosos que refiere la demanda, ni probada la cuantía de los daños denunciados, por no obrar la responsabilidad solidaria con el
causante de los mismos, de existir... y no quedar acreditado el coste de las reparaciones, absolviéndola de todo pedimento.
-
Condena en costas a la actora por mala fe ".
Seguido el procedimiento su curso concluyó con la referenciada Sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación ALUMINIS DIMAC, S.L. en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
En ella hace referencia a la sucesión procesal producida manifestando, en síntesis, que " No se ha sido dado a esta parte ocasión de conocer ni los actos de la actora que la llevaron a justificar delante del Juzgado la sucesión que le reconoce ha sido legalmente la preceptiva,... Por lo que esta parte entiende conculcados los artículos 16, 418 de la LEC ... "
Aduce que " el CD de grabación de la audiencia previa fue inservible, ..., por lo que procede la nulidad de lo actuado con repetición de la Audiencia previa... ".
Hace referencia a la prueba admitida y a la ficta confesión, ello en relación al antecedente de hecho tercero de la Sentencia recurrida.
Argumenta sobre la ficta confesio.
Manifiesta, en síntesis, que " La Sentencia adolece de incongruencia, pues deja incontestada la petición de esta parte... " en cuanto a la falta de legitimación pasiva y a la prescripción.
Principiando por esta última alegación, hemos de señalar que ningún tipo de incongruencia se aprecia en la Sentencia recurrida por cuanto da debida respuesta a las distintas pretensiones de las partes articuladas en sus respectivos escritos rectores del procedimiento, esto es, en la demanda y en la contestación.
Pues, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2015 ( Sentencia 228/2015 ), "la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia y que esta labor de contraste o comparación no impone una exactitud literal o rígida estando facultado el órgano judicial para realizar un ajuste razonable con cierto grado de flexibilidad, bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, sin que concurra el vicio de incongruencia por omisión "cuando razonablemente el silencio signifique una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" "
En el caso que resolvemos, la apelante aduce que la Sentencia recurrida "d eja incontestada " la alegación de falta de legitimación pasiva aducida en la contestación a la demanda, sin embargo no deja de resolver en cuanto a dicha excepción porque la desestima al estimar íntegramente la demanda y razona sobre ello en el Fundamento de Derecho Tercero.
Y en cuanto a la prescripción porque expresamente razona sobre su desestimación en el Fundamento de Derecho Segundo.
La alegación quinta debe, pues, desestimarse.
En las alegaciones primera, segunda y tercera formula manifestaciones sobre los antecedentes de hecho que figuran en la Sentencia recurrida, lo que queda al margen del recurso de apelación.
Y es que dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2012 ( STS 6729/2012 ) que "2) El ámbito de la apelación se define en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de...
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