STSJ Navarra 460/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2017:835
Número de Recurso491/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución460/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000460/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

Dª RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

Dª MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a 31 de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso Contencioso-Administrativo nº 491/2016 promovido contra la Resolución de fecha 5 de agosto de 2016 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima recurso interpuesto frente a revisión de oficio de modificación de la causa de cese de un trabajador de Banca Civica S.A., pasando a ser causa 77, siendo en ello partes: como recurrente CAIXABANK SA representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO; dirigida por el Letrado/a D./Dña. MARC CARRERA i DOMENECH; y como demandada LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN NAVARRA, representada y defendida por la LETRADA DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS; y como codemandado D. Everardo representado por el Procurador D. RAFAEL ORTEGA YAGÜE y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS LASA SALAMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada y codemandada se oponen a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que dan en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites, y dada la trascendencia del asunto por el Presidente de la Sala, se convocó a todos los Magistrados de la Sala para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 25 de octubre de 2017.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto administrativo recurrido y de los motivos de la demanda y de la contestación. - Es objeto de este recurso contencioso administrativo resolución de la TGSS que desestima recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social que modifica la clave de baja del extrabajador de CaixaBank, S.A. D. Everardo con ocasión de ERE NUM000 .

Como motivos de la demanda se han de indicar los siguientes :

  1. - Infracción del art. 106 de la Ley 30/1992 en relación con los arts. 114 y 115 del mismo texto legal con vulneración de los límites para proceder a la revisión de oficio, en relación también con el art 102 de la LPA.. Y es que se revisa de oficio la resolución de baja del trabajador afectado, baja que tuvo lugar en el año 2012 tras comunicación cursada por al empresa, siendo que la facultad de revisión de oficio está limitada por el transcurso del tiempo y por la prescripción de acciones y, en el momento en el que se produce esta revisión, ha transcurrido sobradamente el plazo previsto para impugnar la resolución de baja, encubriendo un recurso de alzada ya extemporáneo.

    Aduce la demandante que la rectificación de la resolución de baja en el sentido de considerar la extinción del contrato del trabajador afectado como un despido colectivo, altera el equilibrio de las prestaciones del acuerdo entre empresa y representantes sindicales así como entre empresa y trabajador para la extinción del contrato, de modo que afecta a la equidad. También afecta al principio de buena fe pues el trabajador suscribió un acuerdo para la extinción de su contrato, percibió por ello una contraprestación superior a la que hubiese percibido de haber extinguido su contrato por despido colectivo, en su momento no impugnó dicho acuerdo y ahora insta una revisión de oficio de un acto administrativo firme que afecta a la naturaleza de dicho acuerdo que la empresa suscribió y cumplió de buena fe. Y por último, afecta también al derecho de los particulares, ya que la modificación de la resolución de baja no despliega sus efectos sólo sobre el trabajador, sino también sobre la empresa y los firmantes del acuerdo colectivo de 6 de junio de 2012.

    En todo caso el art. 102 de la LRJPAC también prevé la declaración de nulidad de los actos administrativos, pero solamente cuando concurra una causa de nulidad de pleno derecho previsto en el art. 62 del mismo texto legal, lo que no ocurre en este caso.

  2. - Infracción de los arts. 114 y 115 de la Ley 30/1992 . (Se vuelve a incidir, con escaso método, en los preceptos indicados ya en el anterior motivo). La solicitud de rectificación del motivo de la baja del trabajador es en realidad una impugnación encubierta de la resolución de baja del trabajador afectado y supone en realidad la estimación de la impugnación encubierta de la resolución de baja originaria que instó el trabajador fuera del plazo previsto para el recurso de alzada contra aquella resolución.

  3. - Infracción del art. 55 del Reglamento General de Inscripción de Empresas y afiliaciones, altas, bajas y variación de datos de los trabajadores en la Seguridad Social, que prevé la revisión jurídica del acto administrativo dictado por la TGSS cuando no es conforme a Derecho, pero en este caso no hay ningún elemento de hecho para sostener que el acto administrativo de la baja es contrario a Derecho. La resolución de la baja no contraviene ninguna ley ni reglamento y por tanto, la revisión de oficio de la resolución de baja por parte de la TGSS, no está prevista ni en el art. 54 del Reglamento citado ni en el art. 55 de la misma norma .

    La TGSS no debe atender la petición del trabajador en el sentido de modificar el dato de la causa de la baja en la Seguridad Social, pues el ejercicio de la facultad de control prevista reglamentariamente no arrojaba ninguna discrepancia entre el dato informado y el documento originario del cese laboral, advirtiéndose sólo una discrepancia jurídica de naturaleza laboral entre empresa y trabajador cuya resolución escapa a la facultad de control de la TGSS (este organismo carece de una facultad de resolución de cuestiones prejudiciales, como tienen los Tribunales de justicia) y tampoco se ha constatado la no conformidad a Derecho del acto administrativo de la baja del actor en la Seguridad Social, premisa indispensable para activar una revisión de oficio de actos administrativos.

  4. - Infracción del art. 54 del mismo Reglamento, que faculta a comprobar la exactitud de la información suministrada por la empresa sobre el hecho determinante de la baja a los únicos efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (dar noticia de estas circunstancias) y el mantenimiento de los requisitos y circunstancias determinantes de la eficacia de los actos regulados en el Reglamento, pero la TGSS no puede cuestionar la validez y eficacia del dato informado por la empresa que obra en su poder si el documento en el que se basa no ha sido jurídicamente invalidado o rectificado.

  5. - De forma subsidiaria, infracción del art. 13 del TRLGSS, que regula la facultad de la Administración de la Seguridad Social para realizar de oficio los tramites, entre ellos el de baja, en el Régimen de la Seguridad Social cuando se compruebe la inobservancia de la obligación de dar cuenta a la Administración de la Seguridad Social de los hechos determinantes de la baja porque Banca Cívica cumplió enteramente con su obligación de dar cuenta a la Administración de la Seguridad Social del hecho determinante de la baja y la única clave de baja que se adecuaba a esa situación era la de baja voluntaria porque el trabajador había prestado su voluntad a la extinción del contrato.

    Este precepto legal sólo autoriza a la Administración de la Seguridad Social a realizar de oficio el trámite de baja, no a interpretar el carácter voluntario o involuntario de un cese laboral y a alterar los datos que sobre la baja obren en su poder.

  6. - Infracción del art. 161 bis (en su redacción vigente en el momento del ERE) y 208 del TRLGSS en relación con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 6920/2006 dictada en unificación de doctrina, sobre la aplicación a la calificación de la extinción del contrato del trabajador al amparo de las citados preceptos y en aplicación de la citada sentencia.

    El precepto no es aplicable a la situación jurídica discutida en este caso siendo que el error se produce al calificar la extinción como involuntaria al amparo del art. 161 bis del TRLGSS, ya que si bien dicho artículo contiene una definición de cuándo se ha de considerar una extinción del contrato como involuntaria, la misma es únicamente de aplicación cuando lo que se contempla es el acceso a esa concreta modalidad de jubilación anticipada, y no cuando lo que se pretende, como ocurre en este procedimiento, es calificar una extinción del contrato de trabajo como derivada de un despido colectivo.

    El precepto no contiene una definición de lo que supone un despido colectivo, únicamente distingue entre cuándo la extinción ha de imputarse como derivada de la libre voluntad del trabajo y cuándo no.

    De forma subsidiaria, la aplicación del citado precepto a los hechos del presente procedimiento no puede llevar a calificar la extinción del contrato del trabajador como no imputable a la libre voluntad del mismo. No existe una razón objetiva que impidiese al trabajador continuar su relación laboral, por lo que no se da el...

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