STSJ Asturias 2605/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
ECLIES:TSJAS:2017:3537
Número de Recurso2185/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2605/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02605/2017

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33037 44 4 2017 0000128

Equipo/usuario: GFM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002185 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000125 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Nieves

ABOGADO/A: LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L., FRATERNIDAD-MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: DAVID RUIZ CORTES, IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 2605/17

En OVIEDO, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002185/2017, formalizado por la Letrado Dª. LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Nieves, contra la sentencia número 298/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000125/2017, seguidos a instancia de Nieves frente al INSS, la TGSS, la empresa ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SL y la Mutua FRATERNIDADMUPRESPA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Nieves presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la empresa ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SL y la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 298/2017, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La actora, Nieves, nacida el NUM000 de 1982, ha venido prestando servicios como ayudante de cocina por cuenta y orden de la empresa demandada, quien tiene concertada la cobertura de la contingencia reclamada con la Mutua interpelada.

  2. ) Iniciado proceso tendente a la declaración de incapacidad permanente, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 20 de septiembre de 2016, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17 de agosto de 2016, se declaró que la demandante se hallaba afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, reconociéndole la correspondiente prestación sobre una base reguladora mensual de 1.064,91 €, con cargo a la Mutua demandada.

  3. ) Presenta en la actualidad:

    STC bilateral intervenido izdo. en sep-14 y dcho. el 27/02/2015 en HVN. Síndrome de dolor regional complejo (SDRC) tipo I, evolucionado a hombro mano MSD severo. Reacción depresiva ansiosa.

  4. ) Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 7 de febrero de 2017.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda deducida por Nieves contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa ARAMARK SERVICIOS CATERING SL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, a los interpelados de los pedimentos en su contra pretendidos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nieves formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de agosto de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de noviembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, recaída en Autos 125/2017, desestimó la demanda de la actora, quien pretende ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo,

derivada de enfermedad profesional, frente a la total para la profesión habitual que le fue reconocida en vía administrativa.

Recurre en suplicación la representación letrada de la misma, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que interesa la revisión de los hechos probados, en el sentido de sustituir, en el ordinal 3º la expresión "reacción depresiva ansiosa" por la de "trastorno adaptativo con reacción depresiva prolongada (OMS-CIE-10: F 43.21)".

Invoca el informe del médico psiquiatra que viene atendiendo a la actora y que obra al folio 149 de los autos, respecto del cual el Juzgador dice expresamente: "en la esfera psicopatológica el informe del médico psiquiatra privado que viene atendiendo a la actora no ha sido objeto de ratificación judicial". Por el contrario, interpreta un informe de Salud Mental del Hospital Valle del Nalón, que es de diciembre de 2016, concluyendo que esa dolencia no puede considerarse crónica a los efectos del reconocimiento de incapacidad permanente.

SEGUNDO

- Una reiterada jurisprudencia deja sentado que el motivo que regulaba el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, exige:

  1. señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador;

  2. que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que...

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