STSJ Cataluña 772/2017, 10 de Noviembre de 2017

PonenteJORDI PALOMER BOU
ECLIES:TSJCAT:2017:10618
Número de Recurso311/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución772/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 311/2015

Partes: SOLID-LIQUID IMPOR-EXPORT, S.L.

C/ TEAR Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

S E N T E N C I A N º 772

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Montserrat Figuera Lluch

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 311/2015, interpuesto por la mercantil SOLID-LIQUID IMPOR-EXPORT, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales JESÚS SANZ LÓPEZ y asistida de Letrado, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) y, como codemandado, el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO y por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, respectivamente.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 27-2-15, que estima en parte la reclamación Económico- Administrativa nº 08/06026/2013, interpuesta contra el acuerdo dictado por el concepto de desestimación de solicitud de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos del Impuesto Especial sobre venta Minorista de determinados hidrocarburos (IVMDH).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. JESÚS SANZ LÓPEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de SOLID LIQUID IMPORT-EXPORT, SL, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 27 de febrero de 2015, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se estimó parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta por la propia actora, contra el Acuerdo de la OFICINA GESTORA DE IMPUESTOS ESPECIALES DE BARCELONA, que desestimó su solicitud de rectificación de declaraciones-liquidaciones relativa a los periodos comprendidos entre 2010 y 2012, por importe total de 126.495,12 €, devolviendo el expediente a la oficina gestora para que comprobara la procedencia de la devolución.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada, afirma que el legitimado principal para obtener la devolución es el sujeto pasivo vendedor, esto es, la estación de servicio vendedora de combustible como sujeto pasivo del tributo, por lo que acreditadas en vía administrativa las cantidades pagadas a la Hacienda Pública, debería ser la Administración en la contestación a la demanda quien acreditara las cantidades que eventualmente se hubieran podido abonar a consumidores finales para descontarlas de las reclamadas.

A partir de lo anterior, trae a colación la Sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014, así como su eficacia directa en nuestro ordenamiento jurídico, y concluye afirmando que la misma implica para el Estado español la obligación de devolver la totalidad de las cuotas del IVMDH reclamadas por persona o entidad legitimada para ello. Denuncia a continuación lo que considera mala fe del Gobierno español en la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el impuesto, y defiende la legitimación de las empresas-gasolinera para reclamar las devoluciones a partir de los siguientes elementos: a) La Ley 58/2003, General Tributaria; b) El Real Decreto 520/2005, por el que se aprobó el Reglamento General de desarrollo de la LGT, considerando además que los apartados 2 y 4 de su artículo 14 son contrarios a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 58/2003 ; c) El principio de jerarquía normativa, en la aplicación del artículo 14 del Real Decreto 520/2005, citado; y d) La jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia.

Finalmente, considera que la Administración Tributaria va contra sus propios actos al negar la devolución, considerando además innecesario deferir a un incidente de ejecución de Sentencia la cuantificación de la cantidad a devolver por encontrarse perfectamente identificada en vía administrativa.

La ABOGACÍA DEL ESTADO, en defensa del TEAR, tras reproducir tanto el artículo 221 LGT, como el artículo 14 del Real Decreto 520/2005, recuerda que a partir de la regulación reglamentaria tienen derecho a solicitar la devolución los obligados tributarios salvo los casos previstos en las letras b) y c) del precepto, y que a tenor del apartado 4, cuando la devolución hubiese sido solicitada por el retenedor u obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión. Afirma que los sujetos pasivos del impuesto no pueden ser beneficiarios de las devoluciones que en su caso se acuerden, y cita en apoyo de tal afirmación la STS de 25 de septiembre de 2014 .

TERCERO

Ambas partes litigantes conocen perfectamente el contenido de la Sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014 (asunto C-82/12 ), que resolvió la cuestión prejudicial planteada al amparo del artículo 267 TFUE por la Sección 1ª de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y la incidencia que la misma tiene sobre el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos al considerar que no puede entenderse que tal impuesto persiga una finalidad específica, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente.

Como ya hemos tenido ocasión de afirmar en otros pronunciamientos relativos a solicitudes idénticas a la que nos ocupa, desde el plano del Derecho nacional, La Ley 58/2003, General Tributaria, ofrece el cauce adecuado para articular la rectificación de las autoliquidaciones y la devolución de las cuotas indebidamente soportadas por la recurrente, a partir del artículo 221.4 LGT ("cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 120 de esta ley ") en relación con los artículos 129

y 126.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Ésta es, por lo demás, la posición coincidente de las partes tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 febrero 2014, mostrando únicamente su discrepancia en relación al sujeto que tiene derecho a la devolución por considerar la Administración del Estado que en todo caso debe ser el sujeto repercutido, mientras que la parte actora pretende que sea el obligado tributario.

Lo anterior supone una matización importante en la defensa que hasta la fecha venía realizando la Administración del Estado, pues en otros supuestos de reclamación de rectificación de la autoliquidaciones y reintegro de las cuotas indebidamente ingresadas por el IVMDH, la posición de la ABOGACÍA DEL ESTADO se limitaba a considerar improcedente la misma, entre otros motivos, por la existencia de riesgo de dobles devoluciones de un mismo ingreso tributario a los sujetos pasivos y a quienes de hecho soportan el tributo, es decir, a los repercutidos, lo que de hecho viene a suponer un reconocimiento implícito del derecho (con la cautela mencionada) de los sujetos pasivos para obtener la devolución.

Pues bien, como hemos expresado en diversas ocasiones, y reiteramos en este momento, asiste la razón a la ABOGACÍA DEL ESTADO cuando afirma que la devolución de ingresos tributarios pretendida no puede ser automática pues, por una parte, debe excluirse la posibilidad de una doble devolución al sujeto pasivo y a quien de hecho se ha repercutido el tributo, y en segundo lugar el solicitante debe acreditar los pagos efectuados.

En cuanto a lo primero, el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, establece que:

"1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:

  1. Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.

  2. ...

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