STSJ Andalucía 2410/2017, 3 de Noviembre de 2017

PonenteBEATRIZ PEREZ HEREDIA
ECLIES:TSJAND:2017:12287
Número de Recurso823/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2410/2017
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 2410/17 Recurso número: 823/17

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 3 de noviembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 823/17, interpuesto por LIMPIEZA BADIZ, SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 29 de noviembre de 2016 en Autos número 624/15 sobre SEGURIDAD SOCIAL, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 1 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por LIMPIEZA BADIZ, SL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 624/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 29 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por LIMPIEZAS BADIZ S.L. contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra, confirmando íntegramente la resolución impugnada".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º .- Que en fecha 9/10/2014 se formula acta de Infracción nº NUM000, por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a la empresa LIMPIEZAS BADIZ S.L, por la comisión de una infracción

tipificada como muy grave en el art. 23.1 apartado C) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, consistente en " el falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones", imponiendo sanción en su grado mínimo, al no contemplarse la concurrencia de circunstancias agravantes de las previstas en el art. 39.2 de la citada norma, además de ser el empresario responsable solidario de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador. El acta obra en las actuaciones y en aras a la brevedad se da por reproducida.

  1. .- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Granada de fecha 19-01-2015 se acordó imponer la sanción de 6.251 euros, así como la responsabilidad solidaria de la devolución del subsidio de maternidad, en su caso, indebidamente percibido por la trabajadora DÑA. Yolanda

    , que asciende a 4.400,48 euros, por infracción de los preceptos reseñados en el acta de inspección, que se dan por reproducidos.

  2. .- Interpuesto recurso de alzada que fue presentado en fecha 18-03-2015, se dicta Resolución de fecha 24-04-2015 desestimando el mismo.

  3. .- Dña. Yolanda, consta en alta en la empresa LIMPIEZAS BADIZ S.L, en el periodo de 15 de enero a 14 de marzo de 2014(59 días). La trabajadora causa baja por maternidad e inicia la situación de descanso maternal con fecha 9 de marzo de 2014 pasando a percibir la prestación económica de maternidad desde esa misma fecha. Que los días 14 de mayo y 11 de junio de 2014, se giran visitas de inspección al centro de trabajo de la empresa estando el mismo cerrado. Se envía requerimiento para comparecer el día 22 de julio de 2014, siendo devuelto con la reseña ausente por reparto.

    La administradora de la sociedad, DÑA. Agueda, manifiesta el día de la comparecencia que no conoce a DÑA. Yolanda, y que la contrató a esta trabajadora a través de la suegra de ésta, que presta servicios en la empresa. Manifiesta que paga a las trabajadoras por transferencia bancaria, cheque o en efectivo y que a DÑA. Yolanda, le pagó en efectivo. Preguntada por el hecho de que la trabajadora desconociese los centros en los que supuestamente trabajaba, manifiesta que cree que en su lugar acudía a trabajar su suegra, sin que ella lo supiese. También declara que los uniformes de las trabajadoras son de color azul y blanco o de lunares azules.

    El día de la comparecencia de la trabajadora, ésta manifiesta haber cobrado en efectivo, 900 euros en febrero y en nómina constan 573,02 euros. También afirma que el uniforme de trabajo era rojo. La trabajadora desconoce el domicilio de los centros en los que supuestamente trabajó".

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO

En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

"Dicte sentencia por la que se anule y revoque la sentencia recurrida y, en su lugar se dicte otra estimatoria de la demanda por la que se revoque, anule y deje sin efecto la Resolución Sancionadora dictada con fecha 24 de abril de 2015 por la Directora General del Instituto Nacional de la Seguridad Social en expediente sancionador NUM001, procedente del acta de infracción nº NUM000 y declarando no haber lugar a sancionar a esta empresa por los hechos contenidos en el acta de inspección origen de la misma y acordado el archivo del expediente, sin más trámite".

SEXTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la empresa actora impugna la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de abril de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de 19 de enero de 2015.

Se recurre en suplicación por aquella, reclamando únicamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El INSS ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en materia de tutela judicial, y del derecho a la presunción de

inocencia; así como en infracción de los principios de culpabilidad y presunción de inocencia que deben presidir todo procedimiento sancionador. Por último, también se denuncian como infringidas las SSTS/IV 11 de octubre de 1991, recurso 195/1991, y de 5 de diciembre de 1991, recurso 626/1991 .

Pues bien, la censura jurídica articulada contra la sentencia de instancia debe de ser desestimada, por cuanto el art. 6.4 del Código civil determina que se consideraran ejecutados en fraude de Ley "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él", a estos actos el precepto legal les apareja la sanción de que no impedirán " la debida aplicación de la norma que hubieren tratado de eludir".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada en Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2013, y el el Tribunal Supremo de 12 mayo 2009, con cita de la anterior del 14 de mayo de 2008 (recurso 884/2007), recogen la constante doctrina de que afirma que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS/Social 16-febrero- 1993 -recurso 2655/1991 -, 18-julio-1994 -recurso 137/1994 -, 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 - y 14-marzo-2005 -recurso 6/2004 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como...

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