STSJ Comunidad de Madrid 1021/2017, 17 de Noviembre de 2017

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2017:12509
Número de Recurso784/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1021/2017
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0046733

Recurso número: 784/17

Sentencia número:1021/17

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 784/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ANA VICTORIA GONZÁLEZ VELASCO en nombre y representación de Dª Genoveva contra la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 1105/2016, seguidos a instancia de la recurrente contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 21-2-12, con la categoría profesional de Enfermera y devengando un salario mensual de 2.720,50 euros con prorrata de pagas extras (en virtud de un contrato de interinidad para ocupar la vacante nº NUM000 ).

SEGUNDO

Convocado concurso para la cobertura de plazas, el puesto nº NUM000 fue adjudicado por resolución de fecha 22-7-16 a Dª Salvadora, que suscribió un contrato de trabajo indefinido con la demandada el 30-9-16.

TERCERO

Mediante carta de fecha 20-9-16 la demandada comunica a la actora que la finalización de su contrato con efectos del día 30-9-16 debido a la adjudicación definitiva del NPT NUM000 .

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Genoveva contra LA AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de julio de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 2 de noviembre de 2017, señalándose el día 15 de Noviembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al abono de una indemnización de 8.866,46 euros como consecuencia de la extinción del contrato de interinidad por vacante con efectos del 30-9-16 tras la adjudicación definitiva de la plaza a otra trabajadora luego de la resolución del concurso convocado.

SEGUNDO

Según la sentencia de instancia la actora ha venido prestando servicios para el organismo demandado desde el 21-2-12, categoría de enfermera, en virtud de un contrato de interinidad para cubrir la vacante núm. NUM000, cuya ocupación provisional se pactó hasta la conclusión de los procesos selectivos. Convocado el oportuno concurso la plaza núm. NUM000 fue adjudicada, por resolución de 22-7-16, a Doña Salvadora, que suscribió contrato de trabajo indefinido con la demandada el 30-9-16, comunicándose a la demandante la finalización de su contrato con efectos del 30-9-16.

A juicio de la iudex a quo el contrato de interinidad por vacante suscrito por la demandante reúne los requisitos legales y concurre justa causa de extinción por la cobertura de la vacante mediante el proceso selectivo correspondiente, no concurriendo una causa objetiva que justifique la indemnización de 20 días por año pretendida, sin que sea de aplicación al caso la Sentencia del Tribunal Europeo de Luxemburgo de 14-9-16.

TERCERO

Disconforme con este planteamiento la demandante, en el exclusivo motivo del recurso que despliega, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción de la sentencia del TJUE de 14-9-16 (Asunto C-596/14 ) y STSJ de Madrid de 5-10-16 sobre no discriminación entre personal laboral con contrato de trabajo por tiempo determinado y personal laboral fijo, a lo que se opone la demandada en su escrito de impugnación aduciendo, en síntesis, el recurso no se ajusta a las exigencias legales, no habiéndose agotado la vía administrativa previa, y en cuanto al fondo se opone en razón a que entiende no resulta aplicable al caso la sentencia del Tribunal de Justicia europeo de 14-9-16, ni la Directiva a que la misma se refiere tiene

eficacia directa vertical al actuar la CAM no como poder público sino como empresario en el ámbito de una relación horizontal. Por último, aduce no es jurisprudencia una sentencia de un TSJ.

CUARTO

En el caso de despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (" objetivo " o " colectivo "), si la extinción se califica de procedente, da lugar a una indemnización de 20 días/año y máximo 12 mensualidades ( art. 53.1.b ET ), que debe ponerse a disposición en la carta de despido.

A tenor del art. 49.1.c) ET, a la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos format ivos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

Según se deduce de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada "no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas ".

Esta Directiva, por de pronto, entra en contradicción con el artículo 15.6 ET según el que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos ..." .

El supuesto contemplado por la STJUE de 14 septiembre 2016 (c-596/14), caso ANA DE DIEGO PORRAS VS MINISTERIO DE DEFENSA, es el siguiente: La trabajadora prestaba servicios en el Ministerio de Defensa desde febrero de 2003, al amparo de varios contratos. En agosto de 2005 es nombrada interina para sustituir a una empleada que desempeña cargo sindical. El RDL 20/2012, de 13 de julio, sobre medidas de estabilidad presupuestaria, comporta la pérdida de la condición representativa de la representante sindical. Al aproximarse la reincorporación de la trabajadora titular del puesto desempañado, el empleador activa el cese de la interina.

La cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid al Tribunal de Luxemburgo partía como premisas básicas de que la contratación por interinidad se ajustaba en el caso de Ana De Diego a los requisitos exigidos por la normativa nacional en vigor y la finalización de dicho contrato de trabajo estaba basada en una razón objetiva. En el ordenamiento laboral español cuando se extingue un contrato fijo por razones objetivas se abona una indemnización 20 días de salario por año trabajado, mientras que cuando se extingue un contrato temporal solo se abona 12 días de salario por año trabajado. Y cuando termina un contrato de interinidad no hay indemnización alguna.

A la primera pregunta formulada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid [¿Ha de entenderse comprendida la indemnización por finalización del contrato temporal en las condiciones de trabajo a las que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco?] se respondió por el Tribunal Europeo así: El concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a...

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