SAP Barcelona 597/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO
ECLIES:APB:2017:12430
Número de Recurso605/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución597/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120148182176

Recurso de apelación 605/2016 --B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1004/2014

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, SA

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: MONICA DEL COLLADO PICO

Parte recurrida: Luis Antonio, Teodora

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a: VANESA FERNANDEZ ESCUDERO, Núria Castillo Gala

SENTENCIA Nº 597/2017

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Jose Luis Valdivieso Polaino

Maria Carmen Domínguez Naranjo

Lugar: Barcelona

Fecha: 21 de noviembre de 2017

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 1004/2014, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de l' Hospitalet de Llobregat, a instancia de Dña. Teodora y D. Luis Antonio, representados por el procurador D. Joan Grau Martí y bajo la dirección letrada de Dª. Vanesa Fernández Escudero, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el procurador D. Ignacio Anzizu Piguem y defendida por el abogado D. Ignasi Fernández de

Senespleda, los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por la magistrada-jueza del indicado Juzgado en fecha 10/03/2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Teodora y D. Luis Antonio y declarar el incumplimiento por parte de CATALUNYA BANC, S.A., de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los siguientes productos: Contratos de compra de participaciones preferentes y de aportaciones financieras subordinadas de sucesivas fechas de febrero de 2009 y 5 de noviembre de 2010, respectivamente. CONDENAR a CATALUNYA BANC, S.A. a indemnizar a Dña. Teodora y D. Luis Antonio en la suma de 49.548,62 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, más costas causadas"

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 07/11/2017.

Tercero

Es ponente la magistrada Dª Maria Carmen Domínguez Naranjo, que expresa la decisión unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

Los demandantes adquirieron a la entidad Caixa d'Estalvis de Catalunya, de la que eran clientes, obligaciones de deuda subordinada emitidas por la propia entidad financiera de la 8ª emisión por 21.000 euros (42 títulos en noviembre de 2008); 100.000 euros (200 títulos en enero de 2009); 100.000 (200 títulos en enero de 2011). La inversión ascendía a la suma de 221.000 euros.

Los señores Luis Antonio - Teodora el 03/07/2013 obtuvieron del Fondo de Garantía de Depósitos por la conversión forzosa, un importe de 171.451,38 euros, de modo que la pérdida de capital, o diferencia entre lo invertido y lo recuperado, fue de 49.548,62 euros.

Entendiendo que los adquirentes no fueron debidamente informados sobre las características de los títulos, entabló demanda en solicitud de indemnización de los daños y perjuicios que les ocasionó el incumplimiento de la obligación de información, que cifró en la indicada cantidad de 49.548,62 euros .

El Juzgado estimó la demanda en los términos que se han expuesto en los antecedentes.

Segundo

Las alegaciones del recurso se sustentan en cuatro motivos y difrentes submotivos que la propia recurrente sintetiza en: a) Inexistencia de incumplimiento de las obligaciones legales; b) Improcedencia de estimar indemnización de daños y perjuicios en base al art. 1101 CC ; c) Minoración de los rendimientos a efectos de cuantificar el daño real sufrido; d) Condena en costas.

Tercero

1. Como se viene repitiendo en los procesos relativos a participaciones preferentes y obligaciones subordiandas, el deber de informar derivaba de la exigencia de buena fe en la contratación y de lo específicamente dispuesto por la ley. El artículo 78 de la Ley del Mercado de Valores, en su redacción vigente antes de diciembre de 2007, imponía a las entidades que comercializasen valores que observasen los códigos de conducta que aprobase el Gobierno, y el artículo 79 que actuasen con transparencia en interés de sus clientes. El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aprobó el código de conducta y en el artículo 5 del mismo se imponía la obligación de facilitar a los clientes toda la información relevante respecto a los valores adquiridos, que debía ser entregada a tiempo.

En la redacción de la citada ley posterior a la reforma de diciembre de 2007, artículo 79 bis, se contenía la misma exigencia de información. El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, impone en su artículo 62 la obligación de facilitar la información con antelación suficiente y en soporte duradero.

2. La obligación de informar existía tanto si se prestaba asesoramiento financiero propiamente dicho como si se trataba simplemente de ejecución de órdenes de inversión. El artículo 78 de la Ley del Mercado de Valores, en su redacción anterior a diciembre de 2007, se refería a la realización de " actividades relacionadas con los mercados de valores ". El artículo 79 bis, tras la reforma de dicho año, hablaba de que las entidades que prestaban servicios de inversión debían mantener en todo momento adecuadamente informados a sus clientes. El apartado 2 se refería a " toda información dirigida a los clientes" y el 3 a que " a los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará de manera comprensible, información adecuada" . El artículo 60 del Real Decreto 217/2008 habla de toda información dirigida a los clientes minoristas y lo mismo hace el artículo

62. En definitiva, al margen de si ha de evaluarse la idoneidad o la conveniencia y de si han de realizarse los tests correspondientes, la información ha de proporcionarse siempre que se realice un servicio de inversión.

3. La carga de probar que se facilitó la información requerida legalmente corresponde a las entidades que tienen esa obligación, porque se trata de una obligación propia y es quien tiene una obligación quien ha de demostrar que la cumplió.

El ejemplo paradigmático es el pago: el obligado a pagar es quien ha de demostrar que pagó. El pago no es más que el cumplimiento de una obligación. El obligado a informar ha de ser también quien pruebe que informó, lo que no constituye ninguna excepción al régimen legal establecido con carácter general.

El párrafo último del artículo 217 confirma esta última interpretación, pues es quien facilita la información quien tendrá ordinariamente mayor facilidad para probar tal cosa. Por el contrario, probar que no se dio información sería muy difícil o sencillamente imposible.

En consecuencia, si no se considera probado qué información se facilitó por la entidad financiera deberá resolverse el proceso considerando que no se facilitó información, o que ésta no fue correcta, pues en eso consiste la carga de la prueba.

Cuarto

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil, quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad.

2. Las obligaciones cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad pueden ser obligaciones legales, porque la ley no distingue. Las obligaciones pueden nacer del contrato y también de la ley, como establece expresamente el artículo 1089 del Código Civil . El artículo 1101 se refiere a deficiente cumplimiento de las obligaciones, en general y sin aludir en particular a las obligaciones contractuales.

En estos casos la obligación de las entidades existe antes de que se preste el consentimiento y se perfeccione...

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