STSJ Andalucía 2348/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2017:15533
Número de Recurso252/2013
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2348/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº2348/17

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 252/13

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a 27 de noviembre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 252/13, interpuesto por Telefónica Móviles España, S.A.U. representado por el Procurador D. Carlos Javier López Armada, contra .el Ayuntamiento de Casarabonela.

Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Telefónica Móviles España, S.A.U. representado por el Procurador D. Carlos Javier López Armada, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Casarabonela publicada en el Boletin Oficial de la Provincia de Málaga en fecha 27 de febrero de 2013, Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Antenas de Telefonía Móvil..", registrándose el Recurso con el número 252/13

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal Telefónica Móviles España S.A.U. la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Casarabonela publicada en el Boletin Oficial de la Provincia de Málaga en fecha 27 de febrero de 2013, Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Antenas de Telefonía Móvil.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia por la que estimando íntegramente el presente Recurso, se declare la ilegalidad de la totalidad de la Ordenanza municipal del Ayuntamiento de Casarabonela reguladora de la instalación y funcionamiento de antenas de telefonía móvil, o, en su defecto, de los artículos 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y siguientes, 15, 19 y 25 y de la Disposición Transitoria Primera objeto de impugnación en la presente demanda.

Por el Letrado de la Diputación Provincial de Málaga (adscrito al SEPRAM) actuando en representación del Ayuntamiento demandado se solicita

SEGUNDO

Invocada por la Administración demandada la causa de inadmisibilidad, consistente en la falta de capacidad/legitimación activa de la empresa actora ( art. 69.b LJCA ), pues no consta la autorización del órgano estatutariamente determinado para autorizar la interposición del recurso, requisito al que se refiere el artículo 45.2-d) de la Ley de la Jurisdicción .

Se añade que Es cierto que al escrito de interposición se acompaña un certificado del secretario del consejo de administración que pretende hacer las veces del acuerdo a que se refiere el art. 45 de la Ley Procesal, pero su contenido es manifiestamente insuficiente como para tener por acreditada la voluntad societaria de interponer el presente recurso .

No hay más que ver la fecha del acuerdo 1-9-2008, muy anterior a la aprobación de la Ordenanza recurrida, y el contenido de aquél, que pretende abarcar todos los pleitos futuros en este orden jurisdiccional, sin matiz o distingo alguno.

Mediante escrito presentado ante la Sala el día 18 de octubre de 2013 el representante legal de la actora aporta la Certificación del Consejo de Administración de Telefónica Móviles España de fecha 15 de octubre de 2013, por el que se adopta el siguiente acuerdo "Autorizar la interposición, en nombre y representación de la sociedad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., Sociedad Unipersonal, por parte de los Letrados y Procuradores debidamente apoderados a tal efecto por la misma, de recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, contra la Ordenanza municipal del Ayuntamiento de Casarabonela reguladora de la instalación y funcionamiento de antenas de telefonía móvil que fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 27 de febrero de 2013.

No obstante la demandada en su escrito de conclusiones entiende que sígue sin subsanarse la misma debidamente, pues no se ha acreditado cual es el órgano estatutariamente competente para decidir el ejercicio de las acciones judiciales, ni se menciona este particular en el acuerdo aportado con el escrito de 18 de octubre de 2013, por lo que no puede considerarse cumplimentado el requisito legal, debiendo inadmitirse el recurso. Ya lo advertíamos en nuestro escrito: "Además de lo anterior, ni siquiera consta que el consejo de administración sea el órgano competente para ejercer acciones judiciales, ya que no se han aportado los estatutos sociales, ni constan transcritos en este extra en los poderes aportados". Habiendo tenido la oportunidad de subsanación.

Pues bien en contra de lo que afirma la parte demandada sí figuran en autos los Estatutos de la Compañía actora cuyo art. 19 concede el Consejo de Administración las mas amplias facultades para administrar, gestionar y representar a la Sociedad en juicio y fuera de él y en todos los actos comprendidos en el objeto social definidos en los propios estatutos.

Por su parte la Escultura de Poder especial otorgada por Dña Inés como apoderada de la entidad a favor de

D. Eugenio faculta a este para instar, seguir y terminar como actor toda clase de procedimientos.

La Sala considera que si bien no se especifica expresamente que la facultad de ejercitar acciones corresponde al Consejo de Administración ello puede inferirse del Art. 19 de los Estatutos sociales, teniendose por subsanado el defecto alegado.

Dichos Estatutos constan en estas actuaciones.

TERCERO

La demanda persigue que se declare la legalidad de la totalidd de la Ordenanza municipal del Ayuntamiento, de Casarabonela reguladora de la instalación y funcionamiento de antenas de telefonía móvil o, en su defecto de determinados artículos que se agrupan en ocho motivos de impugnación. No justificándose por la parte la petición de nulidad total de la Ordenanza la Sala no estimará dicha solicitud por lo que atenderá a la impugnación concreta de los preceptos de aquélla.

Siguiendo el orden establecido por la actora nos referimos en primer lugar a los arts 1,10,11,12,15 y 25 que según aquélla, se infieren en competecias exclusivas del Estado:

"Artículo 1. Objeto

La presente ordenanza regula las condiciones de ubicación, instalación y funcionamiento de la infraestructura de telecomunicaciones radioeléctricas en el término municipal de Casarabonela, constituidas por instalaciones de telefonía móvil y de otros servicios de telecomunicaciones y de difusión, a fin de compatibilizar ¡a funcionalidad de tales elementos y equipos y su utilización por los usuarios, con las exigencias de protección de la salud, y niveles de calidad y seguridad requeridos, así como con la preservación del entorno urbano y natural al objeto de minimizar el impacto que su implantación pueda producir."

"Artículo 10. Límites de exposición a las emisiones radioeléctricas Con el fin de mantener la adecuada protección de la salud pública, se exigirá a los operadores autorizados que garanticen en todo momento el cumplimiento de los límites de exposición a las emisiones radioeléctricas establecidos en la normativa vigente. "

" Artículo 11. Normas de protección ambiental. Limitaciones a las instalaciones En tanto no se desarrolle lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, eí Ayuntamiento, por razones de interés púbiico, podrá limitar, o en su caso prohibir, las instalaciones de telecomunicacionesj radioeléctricas en el entorno de centros hospitalarios y geriátricos, centros educativos, escuelas infantiles y en todos aquellos espacios que se definan reglamentariamente. "

"Artículo 12. Otras restricciones a los niveles de emisiones radioeléctricas Sin perjuicio de la remisión que se ha realizado en el artículo 10 a los límites de exposición a las emisiones radioeléctricas contempladas en la legislación vigente, toda estación radioeiéctrica vendrá limitada en sus niveles de emisión por cualquiera de las siguientes condiciones:

La existencia de interferencias perjudiciales o incompatibles con otros servicios de telecomunicaciones previamente autorizados o con otros servicios públicos.

Las limitaciones impuestas por el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

La existencia, fuera de la zona de servicio autorizada a la estación, de niveles de...

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