SAP Madrid 636/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2017:15742
Número de Recurso1424/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución636/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2014/0014731

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1424/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 122/2014

Apelante: D./Dña. Anselmo y D./Dña. Conrado

Procurador D./Dña. IRENE MARTIN NOYA y Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RIVERO

Letrado D./Dña. SARA GOMEZ AMBROSIO y Letrado D./Dña. ENRIQUE AUGUSTO UBEDA-ROMERO SELEME

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 636/2017

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 122/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles, seguido por un delito contra la fauna, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por las Procuradoras de los Tribunales Dña. María Luisa Ramón Padilla y Dña. Gema Gallardo López en nombre y representación de D. Anselmo y D. Conrado, respectivamente, en la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 04-03- 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el día 20-11- 2011 sobre las 17.00 horas los acusados Anselmo y Conrado se dirigieron a bordo del vehículo Citroën Berlingo matrícula ....WRQ conducido por su propietario Anselmo, acompañados de dos galgos que utilizaban para obtener piezas de caza, se dirigieron hacia el coto privado de casa nº NUM000

, gestionado por la Sociedad de Cazadores de Móstoles sometido a un régimen cinegético especial sito en el Término Municipal de Móstoles sin tener la debida autorización del titular del coto y siendo conocedores de dicha circunstancia, existiendo señales avisadores de coto privado. Una vez allí los acusados soltaron dos galgos de su propiedad, y careciendo de autorización para cazar en dicho coto, iniciaron la caza de conejos dejando sueltos los perros que han cobrado una pieza de conejo que ha sido valorado en 15 € cesando la actividad al hacer acto de presencia agentes de la Policía Local de Móstoles Humanes que habían sido requeridos por el Guardia del Coto. El procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable a los acusados desde el 21- 05-2014 fecha de registro en este Juzgado y espera del turno para señalar hasta el 11-02-2016 que se acordó la admisión de prueba y señalamiento de Juicio Oral" .

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anselmo y Conrado como autores criminalmente responsable en cada caso de un delito contra la fauna ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de multa, con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y un año de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar.

En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Sociedad de Cazadores de Móstoles en la cantidad de 15 €, valor de la pieza cobrada.

Condeno a los acusados al pago de las costas procesales" .

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 13-11-2017.

Ha sido designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida en tanto en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de los dos acusados se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal en la que se les condena como autores responsables de un delito contra la fauna y la flora previsto en el art. 335.2 del Código Penal .

Comencemos por el recurso formulado por la defensa del acusado Conrado, ya que en el segundo de los motivos que lo sustentan se refiere a la indebida aplicación del art. 335.2 del Código Penal por cuanto que a lo largo del procedimiento no se ha acreditado uno de los elementos esenciales de la infracción penal que regula o establece dicho precepto, consistente en que el terreno público o privado donde se cometen los hechos esté sometido a un régimen cinegético especial, pues lo que consta en el folio 132 es que la Asociación de Labradores de Móstoles es la titular del coto NUM000, pero no acredita las características del mismo. Por otro lado, sigue afirmándose en el recurso que en los folios 141 a 148 de las actuaciones lo que evidencian es la posible comisión de una infracción administrativa pero no determinan que se trate de una infracción penal.

Ciertamente la cuestión esencial es determinar si en el presente caso, los hechos declarados probados, consistentes esencialmente en la supuesta caza de un conejo por parte de los acusados en un lugar que es coto privado cuyo propietario es la Asociación antes mencionada, todo ello sin la autorización correspondiente. En este sentido existen pronunciamientos de esta Audiencia Provincial acerca de la interpretación de dicho precepto. Y en concreto, la SAP de Madrid, Sección 29, de 20 de junio de 2017 hace un estudio pormenorizado de las distintas interpretaciones que por las diferentes Audiencias de este país han dado al art. 335.2, acogiendo finalmente la tesis de carácter absolutorio en el sentido de que la conducta descrita en la sentencia que analiza por vía de recurso, conducta que es prácticamente la misma que ahora nos ocupa, con la diferencia que en vez de ser un conejo fueron dos liebres y no constaba que fueran capturados por los galgos que soltaron a tal efecto, no constituyen infracción penal. Y así, dicha sentencia recoge textualmente la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, de fecha 4 de octubre de 2010, cuando dice que: [La norma penal aplicada en la sentencia

impugnada es la contenida en el art. 335 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), que, en su redacción vigente a la fecha de tener lugar los hechos enjuiciados, dice textualmente:

"1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior (especies amenazadas), cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de ocho a 12 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años.

  1. El que cace o pesque especies a las que se refiere el apartado anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este...

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