SAP Vizcaya 288/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2017:1891
Número de Recurso153/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución288/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-16/003000

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0003000

A.p.ordinario L2 153/2017 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 135/2016(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Eugenia

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a / Abokatua: DANIEL MARIN DEL CAMPO

Recurrido/a / Errekurritua : Abelardo y Edemiro

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA

Abogado/a / Abokatua: NAZARIO OLEAGA PARAMO

SENTENCIA Nº: 288/2017

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dª. LEONOR CUENCA GARCIA

Dª. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 135 de 2016, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Bilbao y del que son partes como demandante DOÑA Eugenia representado por el Procurador Don Alfonso Jose Bartau Rojas y dirigida por el Letrado Don Daniel Marin del Campo y como demandados DON Abelardo

, representado por el Procurador Don Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina y dirigido por el Letrado Don Nazario

Oleaga Paramo, y DON Edemiro, en situación de rebeldia, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 31 de enero de 2016, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

"QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Eugenia representada por procurador D. Alfonso José Bartau Rojas contra D: Abelardo representado por procurador D: Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina y frente a D. Edemiro en situación de rebeldía procesal, HE DE DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR A NINGUNO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS INSTADOS EN LA MISMA, DECLARANDO LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO CITADO, con expresa imposición de costas a la demandante. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Eugenia y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada tambien la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Doña Eugenia se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación y la estimación de la demanda interpuesta, argumentando en defensa de esta pretensión que la sentencia apelada ha valorado erróneamente las pruebas practicadas, con infracción de los artículos 218.2, 304, 319, 320, 335, 348 y 427.2 de la LEC, pues no ha tomado en consideración el expediente de valoración de dependencia de la Sra. María Purificación, emitido por el Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia (documento 7 de la demanda) que pone de manifiesto que la paciente presentaba demencia senil, no salía de su domicilio desde 2.007, padecía deterioro cognitivo que requería una supervisión continua para la realización de algunas actividades básicas de la vida diaria y ayuda para otras, y respecto de actividades consistentes en tomar decisiones, autocuidado, movilidad, tareas domésticas, gastos de dinero o uso de servicios a disposición del público, no era capaz de hacerlo sin el apoyo de otra persona, pues no comprendía la tarea y la ejecutaba con desorientación y sin coherencia, precisando de asistencia física máxima, siéndole reconocida el 20 de septiembre de 2.011 una dependencia severa, y el día 3 de septiembre de 2.012 gran dependencia, siendo dicho expediente un documento público, que conforme al Artículo 319 de la LEC hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación, no habiendo sido impugnada por la contraparte, por lo que al obviar el contenido del expediente la Juzgadora se extralimita en la facultad que le concede el artículo 376 de la LEC y vulnera los artículos 218.2, 317 y 319 del mismo cuerpo legal, mientras que la prueba pericial de la contraparte, emitida por el Dr. Carlos José, que no reconoció si examinó a la Sra. María Purificación, no es más que un compendio de opiniones interesadas y técnicas sobre el significado de su demencia, y cargadas de parcialidad y falta de rigor y objetividad; y en cuanto a la ficta confessio de la recurrente, no es aplicable a este tipo de casos, pues nadie interviene personalmente en el hecho de una capacidad mental y en cuanto a las testificales de los hijos de la actora, no son relevantes las conclusiones alcanzadas porque revelan un posicionamiento de la Juzgadora totalmente parcial.

Y con todos estos antecedentes no se puede entender que el día 26 de julio de 2011 la Sra. Eugenia estuviera en su cabal juicio para otorgar el testamento ológrafo, habiéndose aplicado incorrectamente el artículo 217 de la LEC, porque era la contraparte la que tenía que acreditar que en el preciso momento en que otorgó testamento ológrafo la Sra. María Purificación se encontraba en su cabal juicio y no lo ha acreditado, ni ha desvirtuado la veracidad de los informes médicos que constan en autos.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia desestimo, la demanda interpuesta por la representación de doña Eugenia, al entender la Juzgadora a quo que no cabía declarar la nulidad del testamento ológrafo otorgado el día 26 de julio de 2.011, por la madre de los litigantes, Doña María Purificación, que falleció el día 30 de marzo de 2.014, por no haberse acreditado que a la fecha de emisión el testamento ológrafo cuestionado la testadora no se encontrara en su cabal juicio, como la parte actora sostenía en su

demanda y reitera de nuevo en esta alzada, estimando la Sala a estos efectos, que la sentencia apelada ha valorado correctamente y de forma concienzuda las pruebas practicadas, valoración que conduce a la integra desestimación de la demanda.

Y es que, a la vista de las alegaciones de la representación de la parte actora recurrente, debe señalarse en primer lugar, que en contra de la postura sostenida en el recurso, en relación con la alegada falta de la necesaria capacidad de la testadora en el momento de otorgar el testamento ológrafo, que la Jurisprudencia ha venido manteniendo de forma reiterada y pacifica que debe presumirse la capacidad mental y de obrar de toda persona mayor de edad no incapacitada judicialmente, salvo prueba concluyente en contrario ( SS.TS de 2 de mayo de 1.911, 21 de enero de 1.972, 7 de octubre de 1.982, 10 de abril de 1.982, 30 de noviembre de

1.991, 10 de febrero de 1.994, 4 de mayo de 1.998, 4 de octubre de 2.001, 26 de abril de 2.08, 29 de abril de 2.009, entre otras), por lo que quien niega la capacidad ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de testar, correspondiendo la prueba de la incapacidad a quien la aduce, exigiéndose una prueba concluyentes en contrario, frente a la presunción de capacidad, haciendo falta una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa, perjudicandole las dudas, pues en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad ( SSTS de 24 de septiembre de 1.994 y de 26 de abril de 2.008 .

Y como señala la sentencia del TS de 4 de octubre de 2.007 la capacidad para testar...

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