STSJ Comunidad Valenciana 2872/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ISABEL SAIZ ARESES
ECLIES:TSJCV:2017:7032
Número de Recurso637/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2872/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Rec. Supl. 637/17

Recursos de Suplicación - 000637/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses

En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2872 de 2017

En el Recursos de Suplicación - 000637/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-11-16, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 001083/2014, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Rocío, asistida del Letrado D. Adolfo Jiménez Moreno, contra LIBERBANK SA y CAJA CASTILLA LA MANCHA (CCM), representada por el Letrado Dª Leticia García García, y en los que es recurrente LIBERBANK SA y CAJA CASTILLA LA MANCHA (CCM), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/ Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno a las empresas codemandadas LIBERBANK,S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA,S.A. a que, respectivamente, abonen a la trabajadora Dª Rocío los importes de 9.900,00 euros y de 2.475,00 euros, que indebidamente le fueron deducidos de su liquidación de haberes e indemnización por cese, importes que se incrementan con los intereses devengados por cada uno de ellos, en las respectivas cuantías de 723.87 euros y 180,98 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios por cuenta de las codemandadas en su centro de trabajo de Urbana núm. 16 de Valencia, con la categoría profesional de Grupo I, Nivel IX, antigüedad del 29-4-2009 y salario mensual de 2.962,66 euros, que incluye el prorrateo de pagas extras.SEGUNDO.- Las empresas codemandadas dispusieron el traslado de la actora con efectos del 19-8-2013 a su centro de trabajo de Colunga (Asturias), y en aplicación de los acuerdos entonces vigentes sobre traslados le abonaron la indemnización de 16.500,00 euros, la mitad cada una de ellas por el importe respectivo de 8.250,00 euros, así como una asignación mensual de 525,00 euros en concepto de ayuda a vivienda.TERCERO.- En acuerdo de 23-6-2013 adoptado en procedimiento de mediación entre las empresas codemandadas y la representación de los trabajadores en la empresa se dispone, entre otras, la vigencia de las medidas sobre movilidad geográfica convenidas en el Capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo Colectivo de 3-1-2011 y hasta el 31-5-2017, salvo en lo que

respecta a las compensaciones económicas establecidas en dicho acuerdo, que se reducirán en un 25%, y por cuya consecuencia el traslado de los trabajadores a más de 300 kms. les dará derecho a percibir la indemnización por movilidad de 16.500,00 euros y la ayuda por vivienda durante dos años de 525,00 euros mensuales. CUARTO.- En auto del Juzgado de lo Social Núm. 8 de esta ciudad de 14-3-2014, confirmado por el de 13-6-2014, se estima la solicitud de medidas cautelares formulada por la actora, y se acuerda la suspensión cautelar de la efectividad de la decisión empresarial de traslado de la trabajadora al centro de trabajo de Colunga (Asturias).QUINTO.- La actora permaneció en Colunga (Asturias) desde el 30-9-2013 al 8-4-2014, percibiendo mensualmente la asignación por vivienda de 525,00 euros, y tras su retorno a Valencia, en cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas, la empresa le requirió el reintegro de la indemnización de 16.500,00 euros, y posteriormente le notificó nuevo traslado a Asturias con efectos del 31-8-2014, optando la demandante por la extinción de su contrato de trabajo conforme a lo establecido en el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores, lo que tuvo lugar con efectos del 31-8-2014.SEXTO.- Al efectuarle la liquidación por la extinción indemnizada del contrato de trabajo, la demandada Liberbank,S.A. dedujo en la misma el importe de

9.900,00 euros en concepto de reintegro de indemnización por movilidad, en tanto que la codemandada Banco de Castilla-La Mancha,S.A. le aplicó por igual concepto el descuento de 2.475,00 euros.SÉPTIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa, habiendo sido presentada su solicitud el 19-9-2014.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte LIBERBANK SA y CAJA CASTILLA LA MANCHA (CCM), habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante Dª. Rocío interpuso en su día demanda contra la empresa CAJA CASTILLA LA MANCHA Y LIBERBANK SA) en ejercicio de acción de Reclamación de cantidad solicitando se le abone por las demandadas la suma de 12.375 euros que estima le fue indebidamente deducido de la liquidación por cese en su prestación de servicios.

La sentencia de instancia estima la demanda íntegramente, pronunciamiento frente al que se alzan las Entidades demandadas interponiendo recurso de suplicación y solicitando previa estimación del mismo el dictado de un nueva sentencia por la que revocando la recurrida y desestimando la demanda rectora absuelva a las demandadas de los pedimentos de la demanda. La parte actora impugnó el recurso.

SEGUNDO

Para ello las demandadas formulan dos motivos de recurso, ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social denunciando así la infracción de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia.

En el primer motivo de recurso lo que se denuncia en ambos recursos es la vulneración del artículo 1282 y siguientes CC y artículo 37 CE en relación con el Acuerdo de fecha 25 de Junio de 2013 y Capítulo I apartado

B.2 del Acuerdo Colectivo de 3 de Enero de 2011. De ambos acuerdos, y así del de 25 de Junio del 2013 que se remite en cuanto a las indemnizaciones al del año 2011, deduce la parte recurrente que el traslado de la actora estaba previsto por dos años pues el Capítulo I apartado B.2 del Acuerdo de 3-1-11 señala que en caso de traslado se establece una ayuda vivienda de 700 euros brutos mensuales que serán abonados mensualmente durante los dos años siguientes a la fecha de efectos del traslado, y como el traslado de la actora no llega a dicho periodo de dos años pues antes se acuerda una medida cautelar suspendiendo el mismo, no tiene derecho a percibir el importe íntegro de la indemnización por traslado sino sólo la parte proporcional a los seis meses en los que permaneció trasladada. En este caso el Acuerdo de fecha 25 de Junio de 2013 establece en su apartado de "Movilidad Geográfica" que "Se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I apartado

B.2 del Acuerdo Colectivo de 3 de Enero de 2011, hasta el 31 de Mayo de 2017, salvo en lo que respecta a las compensaciones económicas establecidas en dicho Acuerdo que se reducirán en un 25%." A la vista de ello y como consecuencia de tal traslado, refleja el hecho probado tercero que se ha mantenido inalterado, que " el traslado de los trabajadores a más de 300 kilómetros les dará derecho a percibir la indemnización por movilidad de 16.500,00 euros y la ayuda por vivienda durante dos años de 525 euros mensuales." Del tenor literal de dicho acuerdo se desprende claramente que lo que único que se pacta que será por dos años es la ayuda por vivienda, no reflejándose en ningún momento en el referido Acuerdo y de hecho la parte recurrente no ha podido precisar el apartado del Acuerdo dónde se recoge, que el traslado acordado de la trabajadora lo fuera por dos años, sino que dice que el traslado da derecho a una indemnización por movilidad de 16.500 euros, limitándose la ayuda por vivienda a dos años. En consecuencia en modo alguno puede derivarse del contenido de tal Acuerdo que el traslado se hubiera pactado por dos años y no cabe por ello como pretende la parte recurrente fundar el descuento efectuado en la indemnización en tal limitación temporal del traslado y la proporción referida al tiempo en que la actora estuvo trasladada. De hecho...

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