STSJ Canarias 922/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2017:3168
Número de Recurso968/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución922/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000968/2016

NIG: 3803844420150000841

Materia: Reintegro de prestaciones indebidas

Resolución:Sentencia 000922/2017

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000116/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente SEPE ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE SCT

Recurrido Piedad DOMINGO NICOLAS HERNANDEZ TOSTE

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de octubre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000968/2016, interpuesto por D./Dña. SEPE, frente a Sentencia 000238/2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000116/2015-00 en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Piedad, en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo demandado/a D./Dña. SEPE y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 31/5/15, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Piedad, con DNI NUM000 presentó solicitud de prestación por desempleo el día 3 de mayo de 2010. A la solicitud acompañó certificado de empadronamiento en el domicilio situado en la CARRETERA000 NUM001 . NUM002 - NUM003, en el que figuran inscrito tanto la actora como su marido Juan María con NUM004 .

Mediante resolución se reconoció la prestación de subsidio por desempleo con 720 días. La base reguladora lo es por importe de 17,75 euros, correspondiéndole un porcentaje de pensión del 80%, siendo la cuota inicial por importe de 14,20 euros. Esta prestación fue prorrogada mediante resolución de 10 de noviembre de 2010 en sus mismos términos.

SEGUNDO

El día 25 de julio de 2012 la actor formuló solicitud de inclusión en el programa Renta Activa de Inserción, que fue reconocido mediante resolución de 6 de agosto de 2012 con 330 días de derecho para el periodo que va desde el 26 de julio de 212 hasta el 25 de junio de 2013.

El día 26 de agosto de 2014 se realizó comunicación de revocación de prestaciones por desempleo para el periodo que va desde el 17 de diciembre de 2010 hasta el 25 de junio de 2013 existiendo un cobro indebido por importe de 11672,40 euros. Se procede a revocar la RAI percibida por haber extinguido por sanción el Subsidio por desempleo anterior. Desde el 17 de diciembre de 2010 las rentas percibidas por la unidad familiar, superaban el 75% del SMI.

TERCERO

La oficina del Censo electoral emitió tarjeta identificativa para participar en la elecciones con fecha 3 de noviembre de 2011, se deja constancia en el que domicilio situado en la CARRETERA000 NUM001 . NUM002 Piso NUM003 figura censado Fernando, hijo de la actora. El uno de enero de 2011 se emite factura por Seguros Santa Lucía a favor del hijo de la actora. Según certificado del Ayuntamiento de Icod de los Vinos, el hijo de la actora no reside en el domicilio situado en la CARRETERA000 desde el 27 de agosto de 2011. Existe certificado del mismo Ayuntamiento que manifiesta que el hijo de la actora cambió su domicilio de la CALLE000 número NUM005 al domicilio de la actora el día 14 de diciembre de 2010.

CUARTO

Desde el 17 de diciembre de 2010 trabaja el esposo de la actora para el Cabildo de Tenerife. La nómina de diciembre lo es por importe bruto de 5542,61 euros y la de enero (mes completo) lo es por importe de 1203,38 euros. Esta última cantidad la percibió mensualmente hasta el mes de mayo de 2011, el mes de junio percibió la cantidad de 641,76 euros. Según informe de vida laboral, el actor trabajó para el Cabildo entre el 17 de diciembre de 2010 hasta el 16 de junio de 2011.

QUINTO

Mediante resolución de 30 de septiembre de 2014 se confirme la comunicación anterior. Se presentaron alegaciones el día 16 de septiembre de 2014. La resolución recoge lo siguiente: En sus alegaciones declarar que su hijo convivía con usted. Examinada la solicitud de subsidio por desempleo presentada el 3 de mayo de 2010, usted declara y firma que su hijo no depende económicamente de Usted. En la prórroga de subsidio presentada el 4 de noviembre de 2010, usted declara y firma que no han variado los familiares a su cargo, por lo que su única responsabilidad familiar es la de su cónyuge. En octubre de 2010, fecha de prórroga del subsidio por desempleo, la base de cotización de su cónyuge es de 582,32 euros, cuantía superior al 75% del SMI.

SEXTO

La actora percibió 426 euros en diciembre de 2010, entre enero de 2011 y junio de 2011 percibió cada mes 426 euros. Entre diciembre de 2010 y junio de 2011 percibió un total de 2982 euros.

SÉPTIMO

Mediante escrito de 12 de noviembre de 2014 se presentó reclamación previa a la anterior resolución, que fue desestimada mediante resolución de 22 de diciembre de 2014.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que debo estimar y estimo íntegramente la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Piedad frente a Servicio Público de Empleo Estatal y, en su consecuencia, revoca la resolución de ese organismo dictada en fecha 30 de septiembre de 2014. Se declara que la actora no debe reintegrar prestación alguna.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. SEPE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26/10/17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Servicio público de empleo recurre al amparo de lo establecido en el 193 b) de la LRJS .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes :a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un...

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