STSJ Murcia 633/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2017:2240
Número de Recurso465/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución633/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00633/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: MLS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000741

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION CORPORATIVA

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE FUENTE ALAMO DE MURCIA

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. JUAN ANDRES JIMENEZ MUÑOZ

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 465/2016

SENTENCIA núm. 633/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 633/17

En Murcia, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo nº. 465/16, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 3.000 €, y referido a: sanción por infracción de la Ley de Aguas.

Parte demandante: AYUNTAMIENTO DE FUENTE ÁLAMO, representado por el Procurador D. Juan Andrés Jiménez Muñoz y dirigido por la Abogada Dª. Isabel Sánchez Cano.

Parte demandada: La Confederación Hidrográfica del Segura, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica de 2 de diciembre de 2015, dictada en el expediente sancionador D-105/15, que impone al ayuntamiento de fuente Álamo una sanción de

3.000 € de multa y la reposición del terreno al estado anterior por haber consentido el depósito de residuos sólidos en el cauce de la Rambla del Mergajón, coordenadas UTM Huso 30 WGS84 X655822 Y4171768, según informe de la Policía de Aguas y Cauces de 17 de febrero de 2015.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se anulen y dejen sin efecto por ser contrarias a Derecho las citadas Resoluciones y, por tanto, se declare la no procedencia de la sanción impuesta al Ayuntamiento de Fuente Álamo por no existir infracción alguna y, subsidiariamente para el supuesto de que no se estimara dicha petición, se declare prescrita la infracción y, también de forma subsidiaria si no se acorde la prescripción, se rebaje la sanción impuesta para adecuarla a los principios que informan la potestad sancionadora, con expresa imposición de las costas a la parte demandada si se opusiere.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de julio de 2016. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el Ayuntamiento de Fuente Álamo el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica de 2 de diciembre de 2015, dictada en el expediente sancionador D-105/15, que impone a dicha Corporación una sanción de 3.000 € de multa y la reposición del terreno al estado anterior por haber consentido el depósito de residuos sólidos en el cauce de la Rambla del Mergajón, coordenadas UTM Huso 30 WGS84 X655822 Y4171768, según informe de la Policía de Aguas y Cauces de 17 de febrero de 2015, considerando que tales hechos son constitutivos de una infracción leve del art. 116. 3 e ) y g) del TRLA 1/2001, de 20 de julio en relación con los arts. 97 y 117 del mismo Texto Legal y con el 315 d) del Reglamento de Dominio Público Hidra Ž7ulico (R.D. 849/1986, de 11 de abril).

Fundamenta la Confederación Hidrográfica del Segura dicha resolución en entender que las alegaciones realizadas frente a la propuesta de resolución no desvirtúan los hechos imputados al no introducir elementos nuevos que destruyan la presunción de veracidad de la denuncia formulada. El Ayuntamiento dice que no es responsable de los hechos. Sin embargo tal responsabilidad deriva de lo dispuesto en los arts. 25.2 f) y 25.2.1

de la LBRL 7/1985, de 2 de abril, que establece la obligación del Municipio de proteger el medio ambiente y la competencia del mismo en la limpieza viaria, así como para la recogida y tratamiento de los residuos sólidos ( art. 86.3 y 85 del mismo Texto legal, en relación con el Anexo 1.7 del R.D. 1481/2001, de 27 de diciembre ), como han señalado otros TS como el de Andalucía, Granada (Sección 3ª), en sentencia 430/2007, de 16 de julio y el TS en sentencia de 20 de noviembre de 2008 .

Asimismo dice que según el art. 130 de la Ley 30/1992 cabe imponer la sanción a persona físicas y jurídicas incluso a título de simple inobservancia, como es el caso en que el Ayuntamiento ha omitido el cumplimiento de una obligación que le viene legalmente impuesta, recordando que el desconocimiento de la Ley no exclusa de su cumplimiento ( art. 6 CC ).

Al graduar la sanción se ha tenido en cuenta aunque no se diga en la propuesta de resolución la especial protección que el ordenamiento jurídico otorga a los bienes de dominio público por ser de interés general para la saciedad, así como la gravedad que revista en una cuenca hidrográfica como la nuestra sujeta a gota fría, de cualquier modificación o actuación sobre las cauces públicos o zona de uso limitado, debiendo ser conocida previamente por la CHS, ya que dicha acción sin autorización puede suponer un grave peligro para la seguridad de la personas y bienes. Tiene en cuenta además el equilibrio que debe existir entre el hecho denunciado y la cuantía máxima de la sanción permitida por la norma, así como que el ayuntamiento tenía medios suficientes para evitar hechos como los denunciados, y las circunstancias previstas en el art. 117 TRLA en relación con el art. 131.1 de la Ley 30/1992, procurando conforme al apartado segundo de este último precepto que el establecimiento de la sanción pecuniaria no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

La parte recurrente fundamenta su recurso en los siguientes argumentos:

" SEGUNDO.- En primer lugar, y en base al art. 62.1.a), b ) y e) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se alega la NULIDAD DE PLENO DERECHO del expediente y de las Resoluciones objeto de este recurso, ya que se ha producido INDEFENSIÓN para el Ayuntamiento que represento al no haber tenido en cuenta las argumentaciones vertidas en su momento, sin que se haya realizado prueba alguna que desvirtúe lo alegado y es que, como ya se manifestó, el Ayuntamiento es AJENO A LOS HECHOS denunciados, pues en ningún momento ha consentido el depósito de residuos sólidos que es la infracción que se le imputa, es más desconoce los hechos y ni tan siquiera es propietario del terreno, cuya propiedad corresponde precisamente a la Confederación Hidrográfica del Segura. Es decir, en ningún momento se ha acreditado por la Confederación demandada que el Ayuntamiento haya cometido los hechos que se le imputan, a saber: que haya consentido el depósito de residuos. Además, es imposible que mi representado pueda probar que no ha dado dicho consentimiento pues se trata de un hecho negativo. Estamos ante una prueba "diabólica", por lo que DEBE SER LA CONFEDERACIÓN LA QUE ACREDITE QUE HA SIDO EL AYUNTAMIENTO EL QUE HA CONSENTIDO EL DEPÓSITO DE RESIDUOS, CUÁNDO Y EL TIPO DE RESIDUOS.

Realmente, lo que la Confederación ha hecho en este expediente sancionador es iniciarlo sin conocer ni identificar a los responsables del depósito, ni el tipo de residuos, ni el tiempo que hace que se realizó y, sorprendentemente, se dirige contra el Ayuntamiento sin fundamento alguno. Es decir, se han infringido los principios que rigen la potestad sancionadora y, en particular, los ARTS. 12, siguientes y concordantes del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora al no haber realizado ninguna actuación que haya permitido determinar los hechos y sus responsables.

A mayor abundamiento también se ha producido la nulidad ya que se ha modificado la imputación de los hechos: En el Pliego de Cargos los hechos objeto de la denuncia se consideraron constitutivos de infracción de los arts. 97 y 116.3 e ) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en relación con el art. 315 d) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, calificándola como LEVE. F y, posteriormente, se modifican a lo largo del procedimiento (en la Resolución de desestimación del recurso de reposición de 24 de octubre de 2016 -también objeto de este procedimiento-) aduciendo infracción en relación con el art. 315.i) en qué quedamos: ¿qué hechos se imputan? ¿la invasión o la ocupación de cauces o la extracción de áridos o el incumplimiento de cualquier prohibición o la omisión de actos?

Como...

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