STSJ Comunidad Valenciana 480/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteANA MARIA PEREZ TORTOLA
ECLIES:TSJCV:2017:7271
Número de Recurso32/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución480/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000032/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000331

SENTENCIA Nº 480/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

Dª ANA PEREZ TORTOLA

En VALENCIA a treinta de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Lázaro Y D. Pio, representadospor la Procuradora Dña. Alicia Ramírez Gómez y defendidos por el Letrado D. Andrés Domínguez Arroyo, contra la Sentencia n.º 403/2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante dictada en Procedimiento Abreviado

n.º 296/2013, siendo apelada la CONSELLERÍA DE SANIDAD, quien comparece a través dela Abogacía General de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia n.º 403/2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante dictada en Procedimiento Abreviado n.º 296/2013.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia.

La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 23/octubre/2017, como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 403/2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante dictada en Procedimiento Abreviado n.º 296/2013 .

En el fallo se dice:

1º) DESESTIMAR la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la parte actora.

2º) Procede realizar EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS en esta instancia, que deberán ser soportadas por la parte actora.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

" PRIMERO.-En el presente proceso contencioso se impugna y somete a control judicial por parte de de este Juzgado la siguiente actuación administrativa:

-Dos Resoluciones de fecha 25 de julio de 2013 (una por cada uno de los coactores) dictadas por el Director General de Recursos Humanos De Sanidad, por la que se desestiman expresamente los recursos de alzada (en realidad, la Administración les ha dado el tratamiento de recursos potestativo de reposición) interpuestos por cada uno de los coactores en fecha 3 de diciembre de 2012, contra las Resolución es denegatorias dictadas por la Directora económica del Centro de Transfusión de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de noviembre de 2012).

Debemos señalar que el presente procedimiento comenzó con una impugnación del silencio administrativo negativo de los 2 recursos interpuestos; en el acto de vista se amplió el objeto del recurso a los 2 actos administrativos expresos (aportados por la parte actora como Docs. Nº 1 y 2).

El acto administrativo impugnado consta aportado por la parte actora junto a su escrito de demanda, y obra asimismo en el expediente administrativo.

SEGUNDO

la petición de los coactores básicamente es la siguiente: los mismos prestan servicios para la Consejería de Sanidad como conductores del equipo móvil, adscritos al Centro de Transfusión sanguínea de la Comunidad Valenciana. La discusión de los coactores se basa en que los mismos consideran que no les corresponde efectuar determinadas funciones que le son encomendadas por la Administración: en concreto, el registro informático de los datos de los donantes de sangre y el transporte del ordenador empleado para tal fin, por considerar que son funciones que no se corresponden con su categoría profesional.

Jurídicamente, la demanda se apoya en lo dispuesto en el artículo 13.9 del Estatuto del personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971, por la que se aprueba el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (BOE de 21-7-1971), en la cual se señala que la función de los conductores es la siguiente: "Realizarán los trabajos propios de su especialidad en relación con los vehículos automóviles al servicio de la institución". A pesar de su antigüedad (más de 40 años) y de su bajo rango normativo, dicha norma sigue expresamente vigente por aplicación de la disposición transitoria 6ª.1.b) del Estatuto Marco (Ley estatal estatal 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud),

Como apoyo a sus pretensiones, señala la parte actora que la función concreta del transporte del ordenador, que venían realizando los celadores, ha dejado de ser realizada por estos al haber obtenido dicho colectivo sentencias favorables que les eximen de ello. En concreto, la parte actora aporta en su ramo de prueba la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2002, sala de lo Social, dictada en el recurso de casación 3/2002 (ponente: GULLÓN RODRÍGUEZ)en la cual, en efecto, se declaró que los cometidos objeto de impugnación no eran propios de la categoría de celador (en concreto, y expresamente, tareas consistentes en la preparación y tratamiento de datos para la informática del sistema de cita previa de pacientes), en la cual se confirmó la Sentencia previamente dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo social) nº 92/2001, de 25 de octubre (Ponente: FERNÁNDEZ OTERO). Esta jurisprudencia ha sido posteriormente aplicada en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la Región de Murcia nº 126/2004, de 2 de febrero (Sala de lo social, Sección 1 ª), Ponente: ALONSO SAURA, donde en aplicación de la doctrina anteriormente citada se exime a una celadora del Servicio Murciano de Salud de la realización de funciones consistentes en la preparación y tratamiento de datos de la aplicación informática.

Según la parte actora, las funciones que están siendo encomendadas ahora a los conductores corresponderían a los auxiliares de conformidad con lo previsto en el artículo 12.3, apartado 2.d) del Estatuto del personal

no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, que especifica como funciones propias que corresponden a la categoría de los auxiliares administrativos las siguientes: "Las de apoyo material, ejercicio y desarrollo respecto a las tareas administrativas asistenciales propias de la institución, así como las 3 secretarías de planta y servicios y las de preparación y tratamiento de los datos para la informática".

TERCERO

Como reconoce la Administración en su contestación a la demanda, estamos ante una cuestión de estricta interpretación jurídica. La argumentación de la Administración viene a decir que la Orden de 5 de julio de 1971, por la que se aprueba el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, a pesar de su antigüedad, debe ser interpretada conforme a la realidad actual, lo que vendría a ser una aplicación del criterio de interpretación de la norma conforme a la realidad social en que la misma debe ser aplicada contenido en el artículo 3.1 del Código Civil español de 1889. Sin embargo, existen en el supuesto de hecho enjuiciado elementos específicos que hacen que deban ser acogidas las alegaciones de la Administración pública.

TERCERO

Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes:

  1. Toma de datos

    1. Se rechaza que la inclusión del registro informático de los datos de los donantes por parte de los conductores sea una función inespecifica; se trata de función propia de los auxiliares administrativos, conforme a lo dispuesto en el art. 12. 3. apartado 2. d) del Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social (Orden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR