STSJ Comunidad Valenciana 1342/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2017:7633
Número de Recurso2836/2013
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1342/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 2836/2013

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 1342/17

Valencia, treinta de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 2836/2013, interpuesto por D. Diego, representado por el Procurador Sra. Bernal Colomina y dirigido por el Letrado Sr. Bourbon Baquedano, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de noviembre de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de junio de 2010, por la que se desestima la reclamación NUM000 y acumulada NUM001 formuladas por la actora contra el acuerdo de liquidación por IVA periodo 2002/2003, de fecha 4 de junio de 2007, con un importe a ingresar de 197.408,94 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción, por la comisión de la infracción tributaria prevista en el artículo 79 a) de la LGT 230/1963, de fecha 3 de septiembre de 2007, por importe de 84.860,20 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 5 de febrero de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dicte: "Sentencia estimatoria de nuestras pretensiones, anulatoria de la liquidación NUM002 por el concepto impositivo "Impuesto sobre el Valor Añadido, Actas de Inspección 2002- 2003" y de la Liquidación NUM002 por el concepto impositivo "Impuesto

sobre el Valor Añadido, Actas de Inspección 2002-2003" y de la liquidación NUM003 por el concepto "IVA-Actas de Inspección 2002-2003 Expediente Sancionador."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 12 de marzo de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 282.269,14 euros.

CUARTO

Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez celebrada la pertinente, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de junio de 2010, por la que se desestima la reclamación NUM000 y acumulada NUM001 formuladas por la actora contra el acuerdo de liquidación por IVA periodo 2002/2003, de fecha 4 de junio de 2007, con un importe a ingresar de 197.408,94 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción, por la comisión de la infracción tributaria prevista en el artículo 79 a) de la LGT 2307/1963, de fecha 3 de septiembre de 2007, por importe de 84.860,20 euros.

La resolución impugnada partiendo de que la regularización de la situación tributaria, referida a la actividad de notario del actor, consiste en regularizar el IVA devengado por los servicios de asesoramiento facturados por INVERSIONES INTEGRALES SL a la sociedad CABLEUROPA SA al entenderse directamente prestados por el obligado tributario, y no se admiten las cuotas de IVA soportado deducidas correspondientes a las facturas recibidas de INVERSIONES INTEGRALES SL; no son deducibles las cuotas soportadas en la realización de gastos de representación y atenciones a clientes cuyo detalle consta en el acta y en el acuerdo de liquidación, al no quedar acreditada su afectación a la actividad; procede incrementar el IVA devengado en honorarios condonados correspondientes a operaciones sujetas y no exentas, al tratarse de autoconsumos sujetos; se propone regularizar el criterio de imputación temporal del IVA devengado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 75.Uno 2 de LIVA ; y se propone regularizar el IVA no deducible como consecuencia de la rectificación del porcentaje de prorrata aplicado por el contribuyente en virtud de lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 37/1992, desestima la reclamación económico-administrativa en base a los siguientes fundamentos.

En relación con la infracción del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la LGT, y considerando el actor que el periodo de 119 días de dilaciones que le imputa la Inspección es incorrecto, y analizando la dilación 5ª del día 23 de noviembre de 2006 al 3 de enero de 2007, 41 días, concluye que para el TEAR es imputable al actor hasta el 14 de febrero de 2007, un total de 82 días, por aportación incompleta de la documentación requerida, pero atendiendo a su carácter revisor lo limita a los 41 días; analizando la dilación 9ª, de 1 de febrero de 2007 a 30 de marzo de 2007, y la 10ª, de 16 de febrero de 2007 hasta 30 de marzo de 2007, relativas a ingresos en efectivo, provisiones e ingresos por cheque de

23.649,83 euros, que el actor considera ingresos justificados con la presentación de alegaciones previas a la propuesta de resolución de las actas de disconformidad, confirma la dilación ante la demora o retraso en aportar el justificante de ingreso requerido; y respecto las dilaciones 11ª, desde el 26 de abril de 2007 a 5 de mayo de 2007 y la 12ª, desde el 7 de mayo de 2007 a 14 de mayo de 2007, por solicitudes de ampliación de plazo para formular alegaciones, concluye que son claramente imputables al contribuyente.

Añade que deben considerarse correctas las dilaciones imputadas al actor en 119 días, por lo que siendo que el acuerdo de liquidación se notificó en fecha 6 de junio de 2007, es decir, dentro del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras que finalizaba el 28 de julio de 2007, no concurre la prescripción invocada.

En relación con la alegación referente a la imposibilidad de calificar como operaciones realizadas por el actor las declaradas por le entidad INVERSIONES INTEGRALES SL, atendiendo a la naturaleza de los servicios prestados a éste y a la entidad CABLEUROPA SA, en base a que se trata de meras presunciones tributarias que no acreditan el elemento personalísimo que permita considerar el ejercicio por el contribuyente de una actividad profesional, se rechaza reiterando lo resuelto en la resolución del TEAR de fecha 30 de diciembre de 2009, dictada en la reclamación NUM004, referente al IRPF del actor, al no tratarse de meras presunciones tributarias, sino de la apreciación y valoración de un conjunto de pruebas basadas en hechos recogidos en el curso de las actuaciones, y añade que en relación con el IVA, la regularización se realiza porque el actor ha practicado deducción de las cuotas repercutidas por esta entidad, permitiendo que se consideren como

cuotas deducibles las correspondientes a gastos de manutención sin desplazamiento del lugar de trabajo del personal de la entidad SERVICIOS INTEGRALES SL, que es el personal de su notaria, por lo que procede regularizar, el IVA devengado por los servicios de asesoramiento prestados a la sociedad CABLEUROPA SA, al entenderse directamente prestados por el obligado tributario, por importe de 19.343,76 euros en el ejercicio 2002 y 19.232,4 euros en el ejercicio 2003, y no se admiten las cuotas de IVA soportado correspondientes a las facturas recibidas de INVERSIONES INTREGRALES SL, el importe de las cuotas de IVA soportado correspondientes a las mismas asciende a 58.851,11 euros en el 2002 y 65.112,78 euros en el 2003, si bien, dado que el reclamante aplicó una prorrata del 51% y 47% respectivamente, el IVA soportado deducido asciende a 30.014,08 euros en el 2002 y 30.607,99 euros en el 2003, y todo ello porque no se aprecia el requisito del artículo 92 de la Ley del IVA para el ejercicio del derecho a la deducción, pues no queda acreditado que el actor haya soportado efectivamente tales cuotas como consecuencia de prestaciones de servicios efectivos efectuadas por otro sujeto pasivo, ya que se trata de una entidad instrumental que no realiza actividad alguna distinta de aquella que le deriva el actor como notario.

Respecto la alegación referente a la deducibilidad de los gastos derivados de los servicios de manutención al personal de la entidad bajo los criterios de necesidad y utilidad directa respecto a los ingresos del obligado tributario, debe aplicarse el artículo 96.Uno 6º de la Ley del IVA, resultando que no se trata de una cuestión de necesidad o no del gasto, sino de una exclusión de gastos querida por el legislador.

En cuanto a la deducibilidad de los gastos de representación del actor en el ejercicio de su actividad profesional, se trata de gastos de viajes, desplazamientos y comidas, resultando de aplicación el artículo

96.Uno 5º de la Ley del IVA, siendo que el actor reconoce la condición de los gastos como gastos de representación, y la norma legal excluye la deducibilidad de...

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