SAP Guipúzcoa 259/2017, 27 de Octubre de 2017

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2017:879
Número de Recurso2057/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio verbal
Número de Resolución259/2017
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-15/001548

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2015/0001548

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2057/2017 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal 197/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LIBERTY SEGUROS

Procurador/a/ Prokuradorea:ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE IRADIER ZAPIRAIN

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUMERO NUM000 DE CALLE000 DE IRUN y Daniela

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GURREA FRUTOS y PATRICIA AZPIAZU ARAMBARRI

Abogado/a/ Abokatua: MARIA ARANZAZU AYCART BARBA y MARIA TERESA MARTIN PUYAL

S E N T E N C I A Nº 259/2017

ILMA. SRA.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por la Ilma. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO, como Tribunal Unipersonal, ha visto en trámite de apelación los 3 de Irún, a instancia de la entidad LiBERTY SEGUROS, S.A. (apelante - demandante), representada por la Procuradora Dª. ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendida por el Letrado D. JUAN JOSE IRADIER ZAPIRAIN, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000 DE IRUN (apelada - demandada), representada por el Procurador D. JESUS GURREA FRUTOS y defendida por la Letrada Dª. ARANZAZU AYCART BARBA, y contra Dª. Daniela (apelada - demandada), representada por la Procuradora Dª. PATRICIA AZPIAZU ARAMBARRI

y defendida por la Letrada Dª. Mª. TERESA MARTÍN PUYAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de Noviembre de 2.017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 2 de Noviembre de 2.016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún se dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Eskarne Ruiz de Arbulo, en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS, frente a DOÑA Daniela y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 DE IRUN, absuelvo a estas de los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por Dª. Magdalena, recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se entregaron a la Magistrada designada para dictar la resolución procedente.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Constituida como Tribunal Unipersonal la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO

Por parte de la entidad Liberty Seguros, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2.016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irún, en solicitud de que, previos los trámites legales, se remitan los autos a la Audiencia, para que por la misma se dicte sentencia, revocando la recurrida, en el sentido de estimar íntegramente el suplico de su demanda, o, con carácter subsidiario, se deje sin efecto la condena en costas de la 1ª instancia, todo ello sin imposición de las costas en el presente recurso de apelación.

Alega, así, para fundamentar su petición, y en primer lugar, que la sentencia vulnera el contenido del artículo 43 de la ley de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1.963 y 1.964 del Código Civil, al considerar prescrita la acción ejercitada contra la Comunidad de Propietarios, y considera que la acción de repetición ejercitada por ella frente a esa Comunidad está prescrita, ya que desde la fecha del pago a su asegurado -19 de Noviembre de 2.014- hasta la demanda, que amplió la reclamación contra la citada Comunidad de Propietarios -14 de Abril de 2016- había transcurrido, con exceso, el plazo de prescripción de la acción -un año a partir de la fecha del pago-, pero siendo cierto que cometió un error, al indicar en la fundamentación jurídica de la demanda que ejercitaba la acción de repetición contenida en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, su error era evidente, ya que el artículo 43 citado no regula ninguna acción de repetición, sino que regula una acción de subrogación, que implica que ella, la aseguradora, se subroga por el pago en los mismos derechos y obligaciones que tenía su asegurado frente al responsable del siniestro, de tal manera que, tras la subrogación, se encuentra, frente al deudor, en igual situación que la que tenía su anterior titular, y la principal consecuencia de ello es que la acción del asegurador revestirá la misma naturaleza y régimen que la que tenía el asegurado, por lo que el plazo de prescripción que tenía ella es el mismo plazo de prescripción que tenía su asegurada Sra. Tania y que se inició no con el pago, sino con la fecha del siniestro-11 de Agosto de 2.014.

Y añade que la sentencia fija el plazo de prescripción en un año, por lo que, si ello fuera así, la acción también estaría prescrita, ya que la acción contra la Comunidad de Propietarios se formuló el 14 de Abril de 2.016-, pero, sin embargo, la acción ejercitada no es la derivada del artículo 1.902 del Código Civil, sino la derivada del art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, que la acción de subrogación ejercitada contra la Comunidad deriva del incumplimiento de sus deberes legales y el plazo de prescripción es el de quince años, que recientemente se ha modificado la LPH y dicho plazo es de 5 años, por lo que la acción no está prescrita.

Señala, a continuación, y como segundo motivo de recurso, que se ha producido un error en la interpretación del material probatorio, ya que, acreditado el daño, corresponde a los demandados demostrar su falta de responsabilidad en el siniestro, que la sentencia considera acreditado que "el 11 de Agosto de 2.014 se produjo un derrame de agua que produjo daños en la vivienda asegurada", pero finalmente desestima la demanda, señalando que no es posible concluir si la causa de la filtración de agua se debió a un atasco puntual en la vivienda de Dª. Daniela o si se pudo producir por un atasco en la bajante comunitaria, y ella estima que, acreditado el daño y que el mismo deriva de filtraciones de agua de la parte superior de la vivienda, por

donde discurren la tubería comunitaria y la tubería privativa de la copropietaria demandada, se produce una objetivación de la culpa, produciéndose la inversión de la carga probatoria y correspondiendo a los presuntos causantes del daño la acreditación de su diligencia, y que, acreditada la existencia de los daños que provienen del piso superior, se presume la culpa del agente productor, a quien se le atribuye la carga de probar que en esos daños objeto de la reclamación no ha intervenido culpa o incumplimiento alguno por su parte, por lo que la sentencia debe ser rectificada, condenando a ambas demandadas a la indemnización solicitada en las demandas de 4.438,29 €.

Y finaliza alegando, como tercer motivo de recurso, que, aunque la sentencia se confirme, no procedería la imposición a ella de las costas, pues existía un daño real y tambien unas concretas circunstancias, que hacían comprensible la formulación de la demanda, por lo que debería revocarse esa imposición de las mismas.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el mencionado recurso es evidente que se alega por la entidad Liberty Seguros, S.A. que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia una infracción de normas que le ha conducido a la estimación de la excepción de prescripción alegada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, nº NUM000, de la localidad de Irún, así como un error en la valoración de la prueba practicada, que le ha conducido a la desestimación de las pretensiones por ella formuladas en cuanto a esa demandada y tambien en cuanto a la otra codemandada Dª. Daniela, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si, en efecto, la acción ejercitada en relación a dicha Comunidad se encuentra prescrita o no, y, en su caso, y si se rechaza la referida excepción, analizar si se ha llevado a cabo una correcta valoración de las actuaciones y, por ello, si procede o no la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda por ella interpuesta, en lo que respecta a una demandada, como en lo que respecta a la otra.

SEGUNDO

Y, por lo que hace referencia al primer motivo de recurso planteado por la entidad Liberty Seguros, S.A., y conforme al cual la misma sostiene, como ya se ha indicado, y ahora se resume, que la sentencia vulnera el contenido del artículo 43 de la ley de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1.963 y 1.964 del Código Civil, al considerar prescrita la acción ejercitada contra la Comunidad de Propietarios, dado que, tras la subrogación verificada, se encuentra, frente al deudor, en igual situación que la que tenía su anterior titular y plazo de prescripción que tenía su asegurada Sra. Tania se inició con la fecha del siniestro, el 11 de Agosto de 2.014, y, dado que la acción ejercitada contra ella es la derivada del art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, por el incumplimiento de sus deberes legales, el plazo de prescripción es el de quince años, que recientemente se ha modificado a 5 años, por lo que la acción no está prescrita, dicho motivo ha de ser estimado, por cuanto que el...

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