SAP Valencia 269/2017, 27 de Octubre de 2017

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2017:5987
Número de Recurso893/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución269/2017
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 893/16

SENTENCIA Nº 000269/2017

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª ALICIA AMER MARTÍN

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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de MISLATA, con el nº 000062/2015, por D. Pedro Miguel (fallecido) a quien a sucedido procesalmente su hija Dª Ángeles representada en esta alzada por el Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y dirigida por el Letrado

D. FERMÍN ESCRIBANO GRAU contra Dª Encarna representada en esta alzada por el Procurador D. CARLOS BRAQUEHAIS MORENO y dirigida por el Letrado D. MANUEL SALES RAUSELL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de MISLATA, en fecha 13-6-16, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda instada por el Procurador de los Tribunales

D. Fernando Palacios de la Cruz en nombre y representación de Pedro Miguel asistida de Letrado contra Encarna representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Braquehais Moreno absolviendo a la misma de los pedimentos de la demanda con todos los pronunciamientos favorables. Con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pedro Miguel, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Octubre de 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Pedro Miguel, a quien por su fallecimiento, ha sucedido procesalmente su hija Doña Ángeles en representación de su herencia yacente, formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que el 28 de Enero de 2.015 interpuso contra quien fue su esposa Doña Encarna, encaminada a la obtención de un pronunciamiento que la condenase al pago de la suma de 173.559'66 euros, más los intereses legales y las costas. Dicha cifra era fruto de la adición de los siguientes conceptos: 1) 23.559'66 euros del préstamo personal con Caja Rural de Torrent y que figuraba en el pasivo que le fue adjudicado a la Sra. Encarna en la escritura de liquidación de sociedad de gananciales otorgada el 26 de Junio de 2.002. 2) 90.000 euros por la compra de un apartamento en El Perelló llevada a cabo por la demandada el 17 de Noviembre de 2.006 y cuya suma fue por él satisfecha y 3) 60.000 euros del préstamo hipotecario otorgado el 5 de Febrero de 2.004 por Caja Rural de Torrent y cuyas cuotas de amortización en su totalidad fueron por él abonadas (23.559'66 + 90.000 + 60.000 = 173.559'66). El Sr. Pedro Miguel y la Sra. Encarna contrajeron matrimonio el 14 de Agosto de 1.983 bajo el régimen de sociedad legal de gananciales y el 26 de Junio de 2.002 otorgaron sendas escrituras públicas, de un lado, de capitulaciones matrimoniales, modificando su régimen económico que pasó a ser el de separación de bienes, y de otro, liquidaron el patrimonio ganancial, divorciándose finalmente el 15 de Mayo de 2.014. La pretensión que ejercita el Sr. Pedro Miguel lo es con fundamento esencial en el artículo 1.158 del Código Civil y en la doctrina del enriquecimiento injusto, respondiendo la suma reclamada a la cantidad por él invertida en bienes privativos de la demandada, a partir de la fecha de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales y hasta aquélla otra en que se declaró el divorcio, esto es, del 26 de Febrero de 2.002 al 15 de Mayo de 2.014. La razón, en esencia, por la que la juez " a quo" rechazó íntegramente la demanda fue por entender que el actor no había probado los hechos de su demanda, o lo que es igual, no había acreditado que el pago se realizara en utilidad de tercero conforme al artículo 1.158 del Código Civil, ni tampoco por inversion de bienes privativos en virtud del artículo 1.440 y siguientes del mismo texto legal o, por último, que existiese un enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

El Sr. Pedro Miguel funda su recurso de apelación en los siguientes motivos: 1) Nulidad del acto de la vista. Falta de imparcialidad del juzgador de instancia. 2) Nulidad del interrogatorio efectuado por el Juzgador de Instancia. Infracción del artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3) Prueba a practicar ante la llma. Audiencia Provincial de Valencia. 4) Error en la valoración de la prueba. 5) Error en la valoración de la prueba bis. 6) Infracción del artículo 1.437 y 1.440 del Código Civil . 7) Infracción del artículo 1.441 del Código Civil . 8) Infracción del artículo 1.158 del Código Civil . 9) Infracción de la teoría del enriquecimiento injusto.

10) Incongruencia y 11) Dudas de hecho o de derecho. En su virtud, suplicó que se declarase que la sentencia de instancia no se ajusta a derecho y que se sustituya por otra en la que se acuerde: 1.- Declarar la nulidad del acto del juicio retrotrayendo el presente proceso al momento inmediatamente anterior a la celebración del mismo. 2.- Subsidiariamente declarar la nulidad de las preguntas efectuadas por el Juzgador de instancia en el interrogatorio de parte por infracción del artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.- Subsidiariamente, acordar la práctica de las preguntas que le fueron indebidamente inadmitidas a esta parte en el interrogatorio de la demandada y frente a las que se formuló protesta. 4.- Subsidiariamente, declarando haber lugar al presente recurso de apelación estimando totalmente las peticiones que se contiene en el suplico del escrito de demanda y 5.- Y subsidiariamente, y para el caso de que no se estime ninguna de las dos peticiones contenidas en el cuerpo del presente escrito de recurso, se entienda que en el presente proceso existían " serias dudas de hecho o de derecho" y que no procede imponer a esta representación las costas de ninguna de las dos instancias.

TERCERO

En el primer motivo del recurso se interesa se declare la nulidad del acto de la vista por falta de imparcialidad del juzgador de instancia y se insta al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, y asímismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En el supuesto que nos ocupa no se da la premisa inicial exigida, en cuanto que el apelante no cita norma alguna infringida a lo largo de su exposición, en relación a las normas que regulan el desarrollo del juicio contenidas en los artículos 431 al 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que baste la invocación al artículo 24 de la Constitución, a la Declaración de Derechos Humanos de 1.948 o al pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En consonancia con ello, y ante esa omisión, malamente podrá comprobarse la observancia de las normas de procedimiento, si no se indica cuales son los artículos que supuestamente se violaron y aquí, como se ha dicho, nada se ha especificado al respecto. Aunque prescindiésemos del anterior inconveniente, el precepto requiere además la causación de indefensión, situación ésta que se produce cuando, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de alegar y justificar sus derechos e intereses

a fin de que le sean reconocidos o, en su caso, de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SS. del T.C. 89/86, 145/90 y 52/99 de 12 de Abril ). La indefensión que se proscribe no es la meramente formal, sino la material ( SS. del T.C. 48/84, 155/88, 145/90, 188/93, 185/94, 86/97, 186/98, 26/99, 162/02 de 16 de Septiembre, 208/02 de 11 de Noviembre y 53/03 de 24 de Marzo ), es decir, aquélla que haya causado un real y efectivo menoscabo de las posibilidades de defensa, no bastando, por tanto, para ello con una mera irregularidad procesal formal cuyas consecuencias sean sólo potenciales o abstractas y aquí tampoco se indica cual es la indefensión sufrida, o por decirlo de otra manera, en qué medida su derecho de defensa se ha visto cercenado, más allá de la presunta falta de imparcialidad de la juzgadora de instancia y sobre cuyo aspecto posteriormente volveremos. Finalmente, el citado artículo 459 exige acreditar que se denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, sin embargo, de los dos diez pasajes temporales que se mencionan en el recurso como actuación incorrecta por parte del Juez sólo en uno de ellos, (s.e.u.o.) se formuló protesta, en concreto, el del 4'39'' del vídeo 2, en el resto hubo un aquietamiento por parte del hoy recurrente. Consecuentemente con ello, resulta aplicable la jurisprudencia constitucional que declara que no puede alegarse indefensión cuando el recurrente no agotó todos los medios procesales que tenía a su alcance para remediar la pretendida irregularidad procedimental que aduce, carga que, por lo demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho a no sufrir...

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