SAP Santa Cruz de Tenerife 450/2017, 27 de Octubre de 2017

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2017:2691
Número de Recurso1007/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución450/2017
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: CEC

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001007/2017

NIG: 3803843220160004961

Resolución:Sentencia 000450/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000045/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Diego

Denunciante Modesta

Apelante Felipe Antonio Garcia Fernandez Maria Eugenia Beltran Gutierrez

R C Subsidiario MAPFRE

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de octubre de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 45/15 se dictó sentencia con fecha de 24 de julio de 2.017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felipe como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN LOCAL ABIERTO AL PÚBLICO CON INSTRUMENTO PELIGROSO del artículo 242.1.2 y 3 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de 55 meses y 15 días de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, téngase en cuenta el tiempo que el acusado hayan estado privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: " Felipe, mayor de edad, anterior, fue ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público a la pena de tres años y ocho meses de prisión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal cuatro de Santa Cruz de Tenerife en fecha 1 de junio de 2009, firme el mismo día.

El acusado, sobre las 9 horas del día 18 de febrero de 2016, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito accedió al interior del local Cafetería María sita en la calle Santa Mónica 32, de Santa Cruz de Tenerife, propiedad de Diego y Modesta, y una vez en el interior, saltó la barra del bar y abordó a Consuelo, trabajadora de la cafetería, esgrimiendo contra ella un cuchillo de grandes dimensiones, diciéndole "no te acerques, que te pincho" mientras cogía la caja registradora, que contenía 330 euros, con la que se dió la fuga.

La caja registradora fue devuelta a su propietario Diego y el dinero sustraído fue indemnizado por la entidad aseguradora Mapfre, que ha manifestado no reclamar por estos hechos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Felipe, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 27 de septiembre de 2.017, que las recibió el 11 de octubre y que en el Rollo 1007/2017 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la recurrente como motivo de recurso, el error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo, conforme a lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En relación con el motivo de recurso basado en el error en la apreciación de las pruebas, el Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, doctrina que luego siguió en sentencias 170/2002, 197/2002, 230/2002, entre otras muchas, considera que la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

Por consiguiente, el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para

sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la...

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