SAP Jaén 618/2017, 27 de Octubre de 2017

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2017:990
Número de Recurso969/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución618/2017
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 618

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Saturnino Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación los autos de Juicio de Reclamación de filiación paterna seguidos en primera instancia con el núm. 347 del año 2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000, Rollo de Sala nº 969 del año 2017, interviniendo como apelante Dª Alicia, representada por la Procuradora Dª Ana María Hidalgo Moyano y asistida por el letrado D. Sergio Joaquín Jiménez Aguayo, y como apelado D. Pascual, representado por la procuradora Dª María del Rosario López García y asistido por la letrada Dª Virginia Serrano Retamar. También ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 28 de Noviembre de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Pascual, contra Dª Alicia, debo declarar y declaro que el menor Jose Ángel es hijo biológico, no matrimonial, de D. Pascual, con todos los pronunciamientos a ello inherentes; en consecuencia declarada dicha filiación paterna no matrimonial debo acordar la rectificación de los asientos registrales contenidos en las inscripciones de nacimiento del menor, haciéndose constar dicha filiación paterna no matrimonial y rectificando sus apellidos, inscribiéndose como Evelio ; haciendo constar que el padre del mismo es D. Pascual, hijo de Jenaro y de Tarsila, nacido en Toledo, el NUM000 de 1990, de estado soltero, nacionalidad española y domicilio en CALLE000 nº NUM001, NUM002 de Toledo.

Todo ello sin hacer expresa mención de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte demandada Recurso de Apelación, solicitando en el mismo la revocación parcial de la resolución recurrida dictándose otra por la que se establezca que los apellidos del menor sean el primero el de la madre y el segundo el del padre cuya filiación ha sido declarada.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito impugnatorio por la parte actora y por el Ministerio Fiscal, solicitándose la ratificación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día 25 de octubre de 2017, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada en cuanto no contradigan los que ahora se expondrán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que declara la filiación paterna del menor Jose Ángel, estableciéndose que los apellidos del mismo serán el primero el del progenitor paterno y el segundo el de la madre.

En el meritado recurso la parte demandada se opone a que se fije ese orden en los apellidos pues con dicha alteración no se protege el interés superior del menor el cual ha utilizado siempre como primer apellido el de su madre.

En la resolución recurrida se procede a la alteración del orden de los apellidos, fijando el primero el del padre, sosteniendo que no existe justificación alguna para no acceder a la fijación de ese orden, cuestión que en modo alguno puede ser compartida por esa Sala pues el menor, de 5 años de edad, ha venido utilizando desde su nacimiento como primer apellido el de su madre, y así es conocido en su ámbito, social, familiar y educativo, no existiendo causa alguna que justifique que es beneficioso para dicho menor el cambio del orden que se establece en la resolución de instancia.

El recurso articulado por tanto debe de ser estimado pues, tal y como se sostiene en la STS del Pleno de la Sala 1ª de 10 noviembre de 2016, el uso desde el nacimiento de los apellidos de la madre no permite que, tras el reconocimiento de filiación paterna extramatrimonial de un menor, se altere el orden de aquellos pretendiendo que sea el paterno el primer apellido, si no existe causa que justifique el cambio en interés de aquel. Si no le va a resultar beneficioso, no hay razón para alterar el orden del apellido con el que consta inscrito en el Registro Civil y con el que viene siendo identificado desde entonces en la vida familiar, social o escolar. Se ha prescindido de la histórica...

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