STSJ Cataluña 6534/2017, 27 de Octubre de 2017

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2017:9812
Número de Recurso4971/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6534/2017
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8027245

F.S.

Recurso de Suplicación: 4971/2017

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 27 de octubre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6534/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por SUARA SERVEIS, S.C.C.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 28 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 599/2016 y siendo recurrido/a Rosaura, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19-7-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por doña SUARA SERVEIS, S.C.C.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y doña Rosaura, y en consecuencia ABSUELVO a los expresados demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El día 13/01/2014 doña Rosaura se encontraba trabajando por cuenta de la empresa SUARA SERVEIS, S.C.C.L., como auxiliar de limpieza.

La empresa actora presta en el mercado servicios de atención domiciliaria.

El señalado 13/01/2014, la trabajadora estaba limpiando las baldosas de la pared la cocina del domicilio particular del usuario, ubicado en el la CALLE000, nº NUM000, NUM001 NUM002, subida en unas escaleras propiedad de dicho usuario. El accidente tuvo lugar porque la trabajadora cayó cuando estaba subida a dicha escalera por el mal estado de la misma.

La actora no recibió previamente formación preventiva en materia de riesgos laborales ni la empresa actora había evaluado previamente los riesgos laborales de ese puesto de trabajo en concreto.

A resultas de dicho accidente, la trabajadora causó prestaciones.

(Informe de la Inspección de trabajo, folios 56, 57 y 58 )

SEGUNDO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició procedimiento en relación al accidente de trabajo sufrido por la Sra. Rosaura, levantando después acta de infracción, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

(Informe de la Inspección de Trabajo, folios 56, 57 y 58)

TERCERO

Remitido por Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de fecha 06/04/2016 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa SUARA SERVEIS, S.C.C.L.

Contra dicha resolución interpuso la empresa actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 23/06/2016, y contra ésta última la demanda directora de estas actuaciones en fecha 18/07/2016.

(Folios 1 a 48, 74 y 95).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la empresa SUARA SERVEIS S.C.C.L., confirmando la resolución administrativa impugnada por la que se acordaba condenarla al abono de un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social que pudieran derivar del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora Dª. Rosaura por el accidente sufrido el 13-01-2014.

Frente a dicha resolución se alzan en suplicación la empresa accionante, SUARA SERVEIS S.C.C.L., para promover la revisión fáctica y del Derecho aplicado en la sentencia recurrida.

Del recurso se dio traslado a las demás partes en el procedimiento con el resultado que obra en autos al cual nos remitimos.

SEGUNDO

Centrándonos en el examen del motivo de revisión de hechos probados formulado por la empresa recurrente al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se distinguen las siguientes modificaciones fácticas:

La modificación del hecho probado primero, para adicionar lo siguiente:

" La trabajadora había prestado servicios para la empresa en diversas ocasiones.

En los casos de SAD en que la prestación de servicios de los trabajadores tiene lugar en los domicilios particulares de los usuarios del servicio de atención domiciliaria, existe un procedimiento específico. Cuando se abre un servicio, un técnico se desplaza al domicilio y realiza una evaluación inicial y se registran por escrito las tareas a realizar en cada uno de los casos.

La empresa aportó "Quiestionari de prevención de riesgos laborals" para el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003, NUM001, NUM002 domicilio en el que sucedió el AT y cuyo servicio a prestar es el de Servei Auxiliar de la Llar.

La actora había asistido a una sesión de acogida realizada en el mes de octubre de 2013, en la que se le facilitó información en materia de PRL".

Lo deduce del informe de Inspección de Trabajo (folios 56 a 59).

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora;

  1. que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.

Aplicando los criterios expuestos debe concluirse que la modificación no puede prosperar, pues además de no evidenciarse el error en que ha incurrido la Juzgadora "a quo", la nueva redacción la desprende del informe de Inspección de Trabajo que ya ha sido valorado por la Juzgadora "a quo".

En concreto, la circunstancia de que la actora hubiera prestado servicios con anterioridad, que así se consigna en el Informe de Inspección, resulta irrelevante y carece de eficacia modificativa del fallo.

En cuanto a los siguientes párrafos que se pretende adicionar, los mismos no se desprenden del referido informe en el que si bien consta que la empresa manifestó al Inspector de Trabajo que ese era el modo de proceder (es decir, que un técnico se desplaza al domicilio y realiza una evaluación), sin embargo, solicitada dicha documentación el Inspector actuante hace constar en su informe que se le aporta el referido cuestionario " de carácter genérico y no hace referencia ni a la utilización de escaleras, ni a ningún otro equipo de trabajo... Tampoco se concretan las tareas que el trabajador asignado a dicho servicio tiene que llevar a cabo. En ningún caso puede asimilase a una evaluación de riesgos laborales...", por lo que no pueden tenerse por ciertos los párrafos 2º y 3º que se pretenden adicionar .

Por último, en lo relativo a que la actora hubiera recibido formación adecuada, no se desprende del Informe de Inspección de Trabajo donde, por el contrario, consta que " Aunque aseguran que la trabajadora accidentada asistió a dicha sesión de acogida, no existe documentación acreditativa al respecto".

Por todo lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

La adición de un hecho probado cuarto del siguiente tenor:

"...

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