STSJ Comunidad Valenciana 2564/2017, 27 de Octubre de 2017

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2017:6837
Número de Recurso2855/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2564/2017
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso c/s nº 2855/16

Recursos de Suplicación - 002855/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En València, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2564/2017

En el Recursos de Suplicación - 002855/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000664/2014, seguidos sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, a instancia de Dª. Encarna, asistida por el Letrado D. Manuel Fernández Sánchez y HOTELES DEVESA SL, asistidos por el Graduado Social D. Fernando Antonio García Terol contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª. Encarna y HOTELES DEVESA S.L., y en los que es recurrente HOTELES DEVESA S.L. y Dª. Encarna, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda instada por HOTELES DEVESA, SL frente a INSS, TGSS y Encarna, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra. Que DESESTIMANDO la demanda instada por Encarna frente a HOTELES DEVESA, SL, INSS y TGSS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO: En fecha 25-1-2014 se dicta por el juzgado de lo social nº 1 de Alicante sentencia dimanante de autos nº 829/2012 iniciados por la Sra. Encarna frente Hoteles Devesa SL, Asepeyo, INSS y TGSS, la cual se da por reproducida y que fue desestimatoria de la pretensión de la actora de ser declarada en IPT o subsidiaria IPP por accidente de trabajo para su profesión de encargada de lavandería-lenceria, todo ello derivado del accidente sufrido el 18-10-2010 en el Hotel Poseidón prestando servicios para dicha mercantil al que siguió el inicio de expediente de IP que culmina en Resolución del INSS de 30-5-2012 declarando a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes "indemnizables conforme a los baremos 80 y 81 (3), en 2.610 € a cargo de la Mutua, que le ha abonado tal importe, y extinguiendo la prórroga de la incapacidad temporal en ese fecha" según refiere el hecho probado Tercero de la sentencia, haciendo acto seguido una exposición de la evolución de la patología y características de la dinámica laboral habitual, destacándose en cuanto a

esta causa los siguientes: "SEXTO: La demandante fue intervenida el 27 y el 28-10-10 con desbridamiento y nueva intervención con autolisis cerrada el 19-11-11 para mejora de su problema de rigidez articular, con rehabilitación posterior. Dicha prueba consistió en liberar las adherencias para aumentar la movilidad. El 10-4-12 el servicio de cirugía ortopédica y traumatología comprobó que la actora había mejorado mucho, y que sus secuelas eran leves (folio 120). SEPTIMO: En mayo de 2012 la actora presentaba las siguientes secuelas por quemadura de tercer grado y heridas contusas en dorso de mano derecha: cicatriz algo hiperpigmentada en dorso de mano y dedos segundo a quinto hasta IPF bien epitelizada. Pulgar con integridad anatómica y rigidez funcional. Dedos segundo a 5º con extensión completa y rigidez en flexión, limitada a 2 cm de la palma. Perdida de la apertura de comisura interdigital entre el primer y el cuarto dedo. Pinza útil con pulgar y resto de dedos, con disminución de destreza fina. Impedimento para presa de puño de objeto de calibre inferior a 2 cm, con ligero déficit de potencia (4/5). La actora es diestra. OCTAVO: El servicio de lavandería-lencería en que presta servicios la demandante tiene carácter casi industrial, puesto que da servicio a los cinco hoteles de la cadena Hoteles Poseidón, con casi 1.000 habitaciones. Su tarea consiste en la supervisión general del trabajo de equipo, tomando decisiones para su buena marcha, junto con tareas operativas de la lavandería, planta y en el almacén de lencería. La prendas sucias (sabanas, mantelería) vienen en carros y se llevan a las lavadoras-secadoras industriales, donde se introducen las prendas con ayuda de un mozo. Después se extraen las prendas ya limpias, que salen enrolladas, tirando con fuerza de agarre, y se depositan en carros para su planchado en maquina industrial automática. El manejo de las lavadoras no precisa pinza fina sino fuerza para sujeción y empuje, no siendo significativo el peso manipulado. Para el planchado, la planchadora industrial dobla y plancha las prendas, salvo las servilletas, que quedan planchadas y extendidas sin doblar, y de las que la actora se viene encargando tras su accidente, usando una maquina especial. Las sabanas y manteles han de recogerse y depositarse en una mesa auxiliar para ponerlos en jaulas de transporte con ruedas, con que llevarlas al almacén de lencería. Se requiere para ello presa y pinza someras. En el almacén de lencería se ordenan y depositan las prendas en estantería y las que necesitan las camareras de planta o el personal de comedor, en carros de transporte. En estas tareas se requiere manipulación con presa y pinza. El número de trabajadores de la sección depende de la ocupación estacional. En el almacén de lencería se emplean 4 horas en verano y solo 1 en invierno (...) DECIMO: La actora desempeñaba su trabajo de encargada de manera autónoma, bajo la supervisión general de la gobernanta y el director del hotel, adoptando las decisiones que a diario precisa el servicio y como responsable de su buen funcionamiento. Los asuntos en materia de personal los decide el director Sr. Pelayo y los turnos de trabajo los establece semanalmente la gobernanta (....)."

Dicha sentencia fue confirmada en Suplicación por STSJ en autos nº 2.057/2014, resolución de 28-1-2015, la cual a su vez fue objeto de Casación para unificación de Doctrina ante TS a instancia de la parte actora, demanda admitida a trámite en DIOR de 24-4-2015 y que se halla pendiente de resolución. SEGUNDO: Iniciado a instancias de la Sra. Encarna Expediente nº NUM000 de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene ante el INSS, se emite en su devenir informe nº 4966398 por parte de la Inspección de Trabajo de Alicante a fecha 27-1-2014 que se da por reproducido dada su extensión y se desglosa en: 1) actuaciones comprobatorias consistentes en visita girada al centro de trabajo el 22-10-2013 con entrevistas con el Sr. Jesus Miguel, responsable de personal del hotel y Sr. Pelayo, director del centro, la afectada Sra. Encarna, la Sra. Delia, planchadora y testigo, y el Sr. Eloy, responsable de mantenimiento del hotel; comparecencias de 29-10-2013 en las oficinas de la Inspección de los anteriores, el Sr. Iván, responsable de calidad, el Sr. Plácido, delegado de prevención, la Sra. Otilia, planchadora y la Sra. Herminia, gobernanta a fin de tomarles declaración separada y recabar documental en materia preventiva, SS y laboral; y comparecencia de 6-11-2013 en las citadas oficinas de los conocidos Sr. Jesus Miguel y Sr. Iván y la Sra. Covadonga, técnico PRL de Asepeyo, a los fines de recabar documental en materia preventiva del accidente. 2) hechos constatados, subdivididos en: 2.1) datos de la trabajadora; 2.2) descripción del accidente, distinguiendo a su vez: 2.2.1) parte de accidente donde se refiere "la trabajadora se encuentra en la maquina planchadora, quita un resguardo de protección de la maquina y se pilla la mano"; 2.2.2) informes de investigación de fechas 29-10-2010 del Sr. Jesus Miguel donde imputa responsabilidad a la Sra. Encarna por cuanto "la operación que la trabajadora accidentada trataba de realizar (extracción de residuos de fibra de los rodillos) era innecesaria, improcedente y contraria a los procedimientos de trabajo vigentes e implantados en la mismas en tanto en cuanto tales residuos no provocan disfuncion alguna en el funcionamiento de la maquina ni en el proceso de planchado/plegado de prendas (...)" y de 6-11-2013 de la Sra. Covadonga ; 2.2.3) manifestaciones de: la afectada Sra. Encarna, que entre otros niega aviso alguno por la empresa de avería ese mismo día del dispositivo de seguridad asociado a la barrera de protección; la planchadora Sra. Delia y testigo presencial, que entre otros dice "a fecha del accidente y con anterioridad a éste, todas las trabajadoras de lavandería eran conocedoras (incluida ella misma y la accidentada) de que en el caso de que observaran en la calandra una pelusa o algún tipo de enganchón en las prendas entre los rodillos, debían de avisar de dicha incidencia a SSTT para que fueran los miembros del referido departamento los que la solventaran, con indicación expresa de no actuar ellas mismas al respecto; el Sr. Plácido les había informado verbalmente de ello en reiteradas ocasiones" y que "la propia trabajadora accidentada, en su condición de encargada del servicios de lavandería,

explicaba a sus compañeras como debían utilizar de forma segura la calandra, incluyendo la advertencia de que tuvieran cuidado y no metieran las manos en la maquina"; la planchadora Sra. Otilia, de vacaciones el día del accidente y que entre otros asevera que la maquina contaba con señalización de advertencia de riesgo de atrapamiento con anterioridad al suceso y "la propia trabajadora accidentada en su condición de encargada del servicio de lavandería, explicaba a sus compañeras como debían utilizar de forma segura la calandra"; el responsable mantenimiento Sr. Eloy, el cual dice entre otros...

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