SAP Santa Cruz de Tenerife 447/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2017:2726
Número de Recurso454/2017
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución447/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000454/2017

NIG: 3800648220160013108

Resolución:Sentencia 000447/2017

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001023/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Investigado Benedicto Francisco Javier Delgado Hernandez

Apelante Jacinta Isabel Gloria Pereyra Leon Yanira Lopez Aguilar

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de octubre de dos mil diecisiete, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 454/17, procedente del Juicio por Delito Leve nº 1023/16 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000, y habiendo sido parte apelante doña Jacinta y como apelados el Ministerio Fiscal y don Benedicto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 1023/16, con fecha 16 de noviembre de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a DÑA. Jacinta Y D. Benedicto,como autor responsable criminalmente de UN DELITO LEVE DE VEJACIONES, cada uno de ellos, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de multa de dos meses, con cuota diaria de tres euros, a cada uno de ellos? así como al pago de las costas procesales." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia la practicada en el acto del juicio oral expresa y terminantemente se declara probado que el pasado día 17 de Septiembre de 2016, Dña. Jacinta recibe en su móvil mensajes procedentes de D. Benedicto, en los que la llama perra y mala, y el día 14 de Septiembre de 2016, que la llama perra, mala falsa mentirosa, estás loca, y similares, tal y como consta en la Diligencia realizada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 19 de Septiembre de 2016, obrante al folio 53 de las actuaciones, y a su vez, el Sr. Benedicto

, recie en su móvil, mensajes procedentes de la Sra. Jacinta de fechas 27 de julio de 2016, y 28 de agosto de 2016, en los que lo llama imbécil, envidioso, infeliz, tal y como consta en la diligencia efectuada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia obrante al folio 54." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de abril de 2017.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre doña Jacinta la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada en su contra por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000, en la que, además de condenarse a don Benedicto como autor de un delito leve de vejaciones injustas, igualmente se condenaba a la misma como autora también de un delito leve de vejaciones injustas, tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal, alegando, en primer lugar, infracción de precepto penal por indebida aplicación respecto de la recurrente del citado artículo 173.4 del Código Penal al entenderse que no se ha realizado un juicio de tipicidad que sostenga la condena pues, se sostiene, las expresiones declaradas probadas como proferidas por la misma respecto de su expareja mediante mensajes de texto no pueden ser calificadas de injuriosas dado el concreto contexto en el que se produjo la comunicación, afirmándose que ese contexto sugiere, si acaso, un animus criticandi por la actitud del progenitor ante su incumplimiento del convenio regulador, debiendo situarse en una situación de relaciones personales conflictivas, añadiéndose que las expresiones utilizadas no merecerían reproche penal pues, atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, no habrían lesionado la dignidad de la persona, por lo que procedería acordar la absolución de la apelante. Subsidiariamente, se cuestiona la pena de multa impuesta al sostenerse que no cabría su imposición al no concurrir las circunstancias del artículo 84.2 del Código Penal, debiéndose valorar que ambos implicados reconocieron tener dos hijos en común, ostentado la progenitora su guarda y custodia, debiendo abonar el progenitor una pensión mensual de 520 euros, sin que, a su juicio, cupiera siquiera la imposición de la pena de multa en tanto que el precepto permite otras penas menos gravosas económicamente como la localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad, cuestionándose también la extensión de dos meses en la que la misma fue impuesta pues debió tenerse en cuenta la entidad de las expresiones y el contexto de conflicto de pareja en el que se produjeron, así como la mayor entidad de las expresiones que fueron proferidas a la recurrente por su expareja, pese a lo cual se les impuso a ambos la misma extensión de la pena. De ahí que se solicite la imposición de la pena de localización permanente por el tiempo que el Tribunal estime oportuno o, en su caso, la pena de multa de un mes a razón de 3 euros diarios.

  1. Con carácter previo, debe partirse de que en el recurso de apelación ahora analizado no se cuestionan ni la valoración de la prueba ni los hechos declarados probados, sino la calificación jurídica de los mismos como constitutivos de un delito leve de vejaciones injustas, al considerase que, por los motivos antes expuestos, se trataría de hechos atípicos y no susceptibles de integrar el citado delito. No obstante, sí debe indicarse que en el presente caso los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el órgano a quo de la prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración de ambos implicados finalmente condenados, reconociendo el envío recíproco de los mensajes de texto de contenido vejatorio declarados probados; contenido también objetivado a través de las correspondientes actas de transcripción al efecto obrantes en las actuaciones. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando las explicaciones prestadas por ambos...

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