STSJ Comunidad de Madrid 587/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2017:12763
Número de Recurso114/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución587/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0010690

Procedimiento Ordinario 114/2017

Demandante: THE NEW ECONOMY FUND

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 587/2017

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 114/2017, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Don Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de THE NEW ECONOMY FUND siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2016, que desestimó la reclamación nº 28/17998/2013 y acumuladas deducidas contra acuerdos presuntos por silencio administrativo de solicitudes de devolución y correspondientes liquidaciones provisionales dictados por la UNIDAD DE GESTIÓN DE GRANDES EMPRESAS DE LA AEAT, en concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes, sin establecimiento permanente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2.016 ante la Sección Primera contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la confirmación de la resolución recurrida

TERCERO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo y, en ejecución de acuerdo aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16.01.2017, se dispuso el traslado a esta Sección Cuarta para su tramitación celebrándose el acto de votación y fallo de este recurso en fecha 25 de octubre de 2017.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2016, que desestimó la reclamación nº 28/17998/2013 y acumuladas deducidas contra acuerdos presuntos por silencio administrativo de solicitudes de devolución y correspondientes liquidaciones provisionales dictados por la UNIDAD DE GESTIÓN DE GRANDES EMPRESAS DE LA AEAT, en concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes, sin establecimiento permanente. Como antecedentes de la resolución recurrida constan los que siguen a continuación:

-La reclamante, fondo de inversión por compartimentos establecido y residente fiscal en Irlanda, solicitó a la AEAT, primero mediante una solicitud de devolución de ingresos indebidos y posteriormente, ante la inadmisión por parte del órgano gestor, mediante declaración modelo 210, la devolución de la cantidad retenida a cuenta del IRNR, sobre los dividendos obtenidos por su inversión en acciones cotizadas españolas

, al entender que la aplicación de la retención del 15% establecida en el Convenio de doble imposición entre España y Estados Unidos, constituye una restricción a la libre circulación de capitales, ya que los fondos de inversión residentes en España tributan al 1% en el Impuesto sobre Sociedades, por lo que solicitaba la devolución de la diferencia .

-El órgano gestor inició un procedimiento de comprobación limitada mediante el requerimiento de determinada documentación relativa a las retenciones soportadas, a la residencia fiscal de la interesada, a la comparabilidad del contribuyente con un fondo de inversión residente en España y, finalmente, a la posibilidad de deducción de la retención soportada en España, en el país de residencia.

-Frente a las desestimaciones presuntas por silencio administrativo de las referidas solicitudes de devolución la entidad interesada promovió ante el TEARM las reclamaciones económico-administrativas citadas en el encabezado de la presente resolución.

-Frente a dichos acuerdos de liquidación provisional fueron interpuestas las reclamaciones económicoadministrativas referenciadas en las que solicita nuevamente la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, y en las que se formulan las siguientes alegaciones:

-Procedencia de la solicitud de devolución de ingresos indebidos y no del procedimiento de devolución derivado de la normativa del tributo.

-Improcedencia de la retención practicada a un tipo superior al 1% sobre los dividendos pagados a un fondo de inversión estadounidense porque supone una discriminación de las instituciones de inversión colectivas residentes en EEUU en relación con las entidades de la misma naturaleza domiciliadas en España lo que, a su vez, constituye una vulneración no justificada del principio comunitario de libertad de circulación de capitales recogido en el artículo 63 del TFUE que es aplicable a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre éstos y terceros países.

-Plena comparabilidad de los fondos de inversión estadounidenses con las IIC españolas financieras de tipo abierto lo que impide justificar cualquier trato desigual entre ellas

-Ausencia de causa de justificación de la discriminación o diferencia de trato entre las IIC residentes en España y los fondos residentes en EEUU. A estos efectos, deben ser aplicados por los Tribunales españoles el Derecho de la Unión europea y las sentencias del TJUE.

-Suficiente acreditación mediante los documentos aportados de los rendimientos percibidos y las retenciones soportadas cuya devolución se solicita.

-Solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE.

La resolución recurrida desestima las reclamaciones por las siguientes razones:

- Señala que el cauce procesal adecuado para solicitar la devolución de la cantidad que se considera retenida en exceso no es el de devolución de ingresos indebidos sino el derivado de la normativa del tributo, pues no ha existido discriminación en el momento de la retención.

-Respecto de la supuesta discriminación prohibida por la normativa comunitaria: el art. 63 TFUE (que prohíbe las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y terceros países) ha de aplicarse en conexión con lo dispuesto en el art. 65: posibilidad de distinguir entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital; posibilidad de adoptar medidas para impedir las infracciones en materia fiscal; y posibilidad de aplicar restricciones del derecho de establecimiento compatibles con los Tratados.

-En relación con lo anterior se cita en la resolución dos sentencias del TJUE. La de 10/5/2012 que declaró que la NORMATIVA FRANCESA (que declaraba la exención de los residentes) restringía la libre circulación de capitales de modo no justificado. Y la Sentencia del mismo tribunal de fecha 10 de abril de 2014 que declaró que la existencia de exención solo para los fondos residentes podría suponer una restricción a la libre circulación de capitales.

Partiendo de dichas sentencias el TEAR analiza si se da algunas de las circunstancias que podrían hacer inaplicables las consecuencias derivadas del art. 63.

Respecto de lo dispuesto en el art. 64.1, concluye el TEAR: las inversiones realizadas por la reclamante en las entidades españolas que le reparten dividendos no pueden considerarse incluidas en el concepto de INVERSIONES DIRECTAS, esto es, entre las que se hayan realizado para posibilitar la participación de manera efectiva en la gestión o el control de dichas sociedades por lo que no se está ante el presupuesto de hecho del art. 64.1.

Respecto de lo dispuesto en el art. 65.1.a): El TFUE permite conceder un trato diferente a contribuyentes diferentes, por lo que se procede a analizar la comparabilidad entre la ICC reclamante y las IIC residentes en España. Y en relación con ello el TEAR concluye que no se ha acreditado: que el fondo esté sujeto a los requisitos de autorización y supervisión e información y transparencia establecidos para las IIC españolas; no se ha acreditado que la entidad tenga más de 100 partícipes; no se ha acreditado la tenencia del patrimonio o capital social mínimo exigido para las IIC residentes ni el que se exige para los fondos de inversión de carácter financiero; no tiene carácter probatorio alguno los folletos aportados por la reclamante ni el informe pericial de parte del SR. Laureano que se limita al estudio de la regulación norteamericana de este tipo de entidades.

En conclusión entiende el TEAR que la reclamante no ha acreditado estar en situación de igualdad con las IIC españolas, conclusión a la que se llegó en la sentencia del TSJ de Madrid de 7 de julio de 2015, recurso 1107/2013 y recurso 1009 de 2013.

-El TEAR analiza asimismo la posibilidad de que se pudiera justificar la restricción a la libertad de circulación en la...

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