SAP Madrid 469/2017, 24 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
ECLIES:APM:2017:14900
Número de Recurso222/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución469/2017
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.47.2-2014/0001455

Materia: Rechazo de oficio de la aprobación judicial del convenio. Límites Convenio bajo condición. Contenido del plan de viabilidad y del plan de pagos.

ROLLO DE APELACIÓN: 222/17

Procedimiento de origen: Concurso voluntario núm. 113/2014

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid

Parte apelante: RESIDENCIA AVENIDA DE EUROPA S.L.

Procurador: Dña. Emma Belén Romanillos Alonso

Letrado:

Parte apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE RESIDENCIA AVENIDA DE EUROPA S.L.

Letrado: D. Gonzalo Domínguez Ruiz

Parte apelada: BANCO DE SANTANDER S.A.

Procurador: Dña. María de los Llanos Ferrando Galdón

Letrado: D. Castedo Álvarez Fernando

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

SENTENCIA NÚM. 469/2017

En Madrid, a 24 de octubre de 2017.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL GALGO PECO, D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ y D. JOSE

MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 222/2017 los autos del concurso voluntario ordinario nº 113/2014 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Han sido partes en el recurso como apelante, RESIDENCIA AVENIDA DE EUROPA S.L. y como apeladas ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE RESIDENCIA AVENIDA DE EUROPA S.L. y BANCO DE SANTANDER S.A.; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La fase de convenio del concurso reseñado en el encabezamiento se inició mediante auto de fecha 4 de mayo de 2015, en el que se convocó a los acreedores para el día 14 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

En fecha 13 de mayo de 2015, la concursada presentó propuesta de convenio de acreedores, que fue admitido a trámite en providencia de fecha 20 de mayo de 2015. Conferido el correspondiente traslado, la Administración Concursal emitió informe de evaluación desfavorable.

TERCERO

Llegado el día de la Junta, la misma se declaró legalmente constituida. La propuesta de convenio se sometió a votación y resultó aprobado con el 90,36% del pasivo ordinario.

TERCERO

El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha 5 de noviembre de 2015 cuyo fallo era el siguiente:

SE RECHAZA el convenio aceptado por la junta de acreedores de RESIDENCIA AVDA. DE EUROPA, S.L.

Firme que sea la presente resolución procédase a la apertura de oficio de la liquidación conforme al artículo 143.1.3º de la LC .

CUARTO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de RESIDENCIA AVENIDA DE EUROPA S.L. se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE RESIDENCIA AVENIDA DE EUROPA S.L. y BANCO DE SANTANDER S.A.

QUINTO

Recibidos los autos en fecha 8 de marzo de 2017 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como las apeladas.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 26 de octubre de 2017.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.- Una vez aperturada la fase de convenio, la concursada presentó propuesta de convenio, que fue admitida a trámite, con informe de evaluación desfavorable de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE RESIDENCIA AVENIDA DE EUROPA S.L. (en adelante AC).

La propuesta de convenio fue aprobada en la correspondiente Junta por el 90,36% del pasivo ordinario.

La sentencia recurrida rechazó de oficio la aprobación del convenio, en primer lugar, por infracción de lo dispuesto en el artículo 101.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC), al considerar que la eficacia del convenio está sometida a condición; en segundo lugar, porque el plan de pagos acompañado a la propuesta no contiene detalle de los recursos previstos para su cumplimiento, con infracción de lo dispuesto en el artículo 100.4 LC ; y en tercer lugar porque el plan de viabilidad no especifica los medios y condiciones de obtención de los recursos necesarios a que se refiere el artículo 100.5 LC .

Frente a la mentada resolución, ha formulado recurso la concursada, RESIDENCIA AVENIDA DE EUROPA S.L. (en adelante RESIDENCIA).

SEGUNDO

EFICACIA CONDICIONADA DEL CONVENIO.-

La sentencia recurrida rechazó de oficio la aprobación del convenio, en primer lugar, porque consideró que el convenio de autos está sometido a condición, conclusión que se extrae al hilo de lo expresado en el siguiente párrafo:

De la existencia de un acuerdo con referido acreedor privilegiado (EL BANCO DE SANTANDER), dependerá la viabilidad de la presente propuesta de convenio, al ser titular del crédito hipotecario que grava el bien que ha de ser objeto de desarrollo

La concursada combate el razonamiento judicial porque considera que la introducción en la propuesta de convenio del indicado párrafo, no implica condicionamiento alguno de su eficacia, sino que expresa la ocurrencia de un hecho que puede afectar a su viabilidad futura.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en anteriores ocasiones, en las que hemos distinguido la existencia de una condición en sentido técnico, objeto de prohibición en el artículo 101.1 LC, respecto del resto de circunstancias que pueden incidir en la viabilidad del cumplimiento del convenio, que no afectan a su validez. En el auto 277/2017 de 2 de junio de 2017 dijimos lo siguiente:

"Lo que prohíbe el artículo 101 de la Ley Concursal es que la propuesta someta la eficacia de convenio a cualquier clase de condición. Lo que la norma persigue es que no puede condicionarse el nacimiento de los efectos del convenio (condición suspensiva o inicial) o su resolución o cancelación (condición resolutoria o final) al acaecimiento de un suceso futuro o incierto o de un suceso pasado que los interesados ignoren ( artículo 1113 del Código Civil ). Sin embargo, como hemos señalado en resoluciones precedentes ( autos de la sección 28ª de la AP Madrid de 12 de marzo de 2010 y de 18 de noviembre de 2016, entre otros), no cabe confundir la condición que afecta a la eficacia del convenio con cualesquiera hechos venideros que pueden incidir en la ejecución o cumplimiento de un convenio, pero de los que no se hace depender el nacimiento de los efectos del mismo o su cancelación (por ejemplo, que se aprueben las modificaciones estructurales de la sociedad deudora o que la sociedad beneficiaria del patrimonio procedente del activo concursal efectúe determinadas conductas). El no acaecimiento de esta clase de hechos de lo que sería determinante es del incumplimiento del convenio, con las consecuencias legales que se anudan a tal circunstancia".

La lectura del párrafo cuestionado no nos permite colegir que se haya establecido una condición en sentido propio que afecte a la eficacia del convenio. Se trata más bien de un hecho que podrá tener incidencia en el cumplimiento el convenio, pero que no compromete ni su validez ni su eficacia.

TERCERO

CONTROL JUDICIAL DEL PLAN DE PAGOS Y EL PLAN DE VIABILIDAD.- La sentencia recurrida también rechaza de oficio la aprobación del convenio porque considera que ni el plan de pagos ni el plan de viabilidad que acompañan a convenio reúnen los requisitos mínimos exigidos en el...

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