SAP Sevilla 464/2017, 23 de Octubre de 2017

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2017:2006
Número de Recurso3683/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución464/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: 955540452 / 955540456 / Fax: 955005024

NIG: 4103843P20150004772

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 3683/2017

Ejecutoria:

Asunto: 100554/2017

Negociado: M

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 30/2016

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE DIRECCION000

Contra: Julio

Procurador: MARIA VIRTUDES MORENO GARCIA

Abogado: ESPIRITUSANTO VILLATORO LOZANO

Ac. Part.: Claudia

Procurador: IGNACIO ESPEJO RUIZ

Abogado: GINES ZAMORA GIL

- S E N T E N C I A Nº 464 / 2017 - PRESIDENTE, Ilmo. Sr.

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente.

MAGISTRADAS Ilmas. Sras.

DÑA. MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA

DÑA. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

En la Ciudad de Sevilla, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por delito de abuso sexual contra:

Julio, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1966, hijo de Andrés y de Sofía, natural de Paradas (Sevilla) y vecino de DIRECCION000 (Sevilla), con domicilio en CALLE000 nº NUM001, D.N.I. NUM002 sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Dña. Virtudes Moreno

García y defendido por la Letrada Dña. Espíritusanto Villatoro Lozano. Acusación particular de Claudia, representada por el Procurador D. Ignacio Espejo Ruiz y asistida del Letrado D. Gines Zamora Gil, siendo además parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN que expresa el parecer de la Sala.

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por atestado instruido por la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de esta Ciudad como consecuencia de la denuncia interpuesta por la representante legal de la menor el 26 de febrero de 2015, registrado con el número NUM003 .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral elevó a definitivas sus conclusiones en el sentido de considerar que los hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de trece años tipificado y penado en el artículo 183.1 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015, considerando responsable en concepto de autor al acusado Julio, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Florencia, así como a su domicilio, en un radio no inferior a 200 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por un periodo de cinco años y seis meses. Asimismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 57 y 48.2 y . 3 del Código Penal, procede imponer al mismo la medida de libertad vigilada durante un periodo de cinco años para su cumplimiento con posterioridad a la pena privativa de libertad, imponiendo al mismo la prohibición de aproximarse a Florencia en un radio no inferior a 200 metros o comunicarse con ella por cualquier medio ( artículo 106.1. e ) y f) del Código Penal . Deberá también ser condenado al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la menor Florencia por los daños morales causados, a través de su representante legal, en la cantidad de 6.000 euros, cantidad que devengará el interés legal conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de trece años tipificado y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia especifica prevista en el apartado d) del número 4 del mismo artículo, considerando responsable en concepto de autor al acusado Julio, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Florencia, así como a su domicilio, en un radio no inferior a 300 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por un periodo de seis años y seis meses. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la menor Florencia en la cantidad de 7.000 euros, y abonar las costas procesales causadas.

TERCERO

La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la libre absolución del mismo.

CUARTO

En el acto del Juicio Oral se procedió al interrogatorio del acusado, reproducción de la prueba preconstituida consistente en la declaración de la menor, testifical, pericial y documental, con el resultado que consta en autos.

- HECHOS PROBADOS - PRIMERO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que el día 6 agosto de 2014, Julio, mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio, situado en la CALLE000 Nº NUM001 de DIRECCION000 (Sevilla) en compañía de su esposa y tres menores de edad, siendo uno de estos Florencia, nacida el NUM004 de 2003, que había acudido a la vivienda con ocasión del cumpleaños de otro de los menores que era su primo y a su vez nieto de Julio

Llegada la hora de dormir, al igual que había sucedido la noche anterior, extendieron dos colchones juntos en el suelo en el salón, colocándose en esta ocasión la menor Florencia en uno de los extremos y junto a ella Julio .

En hora no precisada de la madrugada, cuando todos los demás se encontraban dormidos, Julio, con la intención de satisfacer su deseo sexual, introdujo su mano por debajo de la camiseta que tenía puesta la menor Florencia y comenzó a tocarle los pechos y los pezones, para seguidamente bajar la mano por debajo del pantalón y la braguita de la niña y acariciar su zona genital, actos que provocaron que si bien la menor se despertó se quedara inmóvil asustada por lo que estaba sucediendo, no reaccionando hasta que un instante

posterior Julio le cogió la mano para llevársela a su zona genital, dándole en ese momento con la pierna lo

que motivó que Julio dejara de tocarla haciéndose el dormido.

Como consecuencia de este hecho la menor Florencia ha visto afectadas sus relaciones personales y familiares.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Bien jurídico protegido en los delitos tipificados en el Título VIII del Libro II del Código Penal es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual.

Frente a las agresiones sexuales, que son los ataques efectuados por una persona a la libertad sexual de otra contra la voluntad de ésta mediante violencia o intimidación, los abusos sexuales se caracterizan por la mera ausencia o falta de consentimiento libre, que se presume "iure de iure" en algunos supuestos, teniendo en común ambas conductas delictivas que la acción básica está constituida por la realización de actos no consentidos que atenten contra la libertad sexual de la persona y supone la concurrencia de los siguientes componentes:

1) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual,

2) Un elemento subjetivo o tendencial que viene definido como "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual del agente.

SEGUNDO

Respecto a los abusos sexuales sobre menores de una edad como la perjudicada en la STS 480/2016, de 2 de junio se hace constar que, en las investigaciones criminológicas de este tipo de conductas, se han puesto de manifiesto dos datos relevantes, "... En primer lugar, existe consenso científico en que la proporción de falsos relatos de abuso sexual infantil es muy reducida, pues la posición de dependencia del menor respecto del agresor, máxime cuando la agresión se produce en el ámbito familiar, le hace poco propicio para formular una acusación falsa. El miedo al rechazo, junto a los sentimientos de vergüenza y culpa, así como las frecuentes amenazas, suelen impedir la revelación del abuso. En segundo lugar, la proporción de casos de abuso sexual sobre menores que no presentaron ninguna alteración en el examen físico es muy elevada. Esta ausencia de hallazgos médico forenses puede obedecer a varias razones. En primer lugar, puede tratarse de una modalidad de abuso que no ocasione trauma, como caricias, roces en zonas erógenas o requerimientos de masturbación sobre el abusador, por ejemplo, que no dejan huella física...".

Teniendo en cuenta lo expuesto, esto es, la frecuente ausencia de vestigios físicos, unido al secreto que suele revestir esta clase de conductas, se hace necesario recurrir como prueba de cargo habitual a la declaración de la víctima, testimonio que, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en este tipo de delitos por las circunstancias en que se llevan a cabo, lo que dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

No obstante, al poder existir relatos que no se ajusten a la realidad, aun cuando sean minoritarios, ello exige que la declaración de la víctima se valore en función de una serie de parámetros que, conforme a reglas de experiencia, permiten constatar racionalmente la veracidad del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la...

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