STSJ Andalucía 2279/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteBEATRIZ PEREZ HEREDIA
ECLIES:TSJAND:2017:11405
Número de Recurso573/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2279/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 2279/17 Recurso número: 573/17

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 23 de octubre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 573/17, interpuesto por DON Sabino contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 25 de julio de 2016 que desestima el Recurso de Reposición contra el Auto despachando ejecución de 6 de junio de 2016 en la Ejecución 144.1/16 dimanante del Procedimiento 841/10, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 6 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON DON Sabino contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, dictándose resolución judicial en fecha 15-7-11, por la que se condenaba a la demandada al abono de las cantidades que se indican en la misma, que fueron ingresadas, siguiéndose la ejecución 171.1/12 a tal efecto.

SEGUNDO

El día 26 de septiembre de 2012 recayó Auto en el que se acordaba declarar la obligación de los trabajadores demandantes de devolver a la empresa las cantidades percibidas por los conceptos de retención de importe de cuota obrera e ingresados en la TGSS por la demandada, así como de los importes retenidos por el concepto de pago a cuenta del IRPF, también abonado por la demandada a la Hacienda Pública en las cuantías que se expresa para cada uno de los trabajadores, en anexo, todo ello dentro del improrrogable plazo de 30 días siguientes a la notificación de dicho auto, con la advertencia de que no efectuarse se podría

despachar ejecución contra aquél o aquéllos que no lo cumplan, a instancia y solicitud de la empleadora demandada ante el Juzgado.

TERCERO

No satisfecho el importe de la cantidad objeto de condena por el trabajador, se solicitó por Fomento de Construcciones y Contratas S.A. la ejecución de la resolución por la vía de apremio, y admitida a trámite y registrada con el 144.1/16 dimanante del Procedimiento 841/10 se dictó Auto despachando ejecución de 6 de junio de 2016 que recurrido en reposición fue resuelto por Auto de 25 de julio de 2016 que desestima el Recurso de Reposición.

CUARTO

Notificado el Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO

En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

"Dicte resolución en la que admitiendo los motivos del recurso formulados, se estime la excepción de prescripción planteada en los términos expuestos".

SEXTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por Auto de fecha 25 de julio de 2016 se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra el Auto despachando ejecución de fecha 6 de junio de 2016, que acordaba proceder a la ejecución de lo acordado contra el trabajador, Sr. Sabino, en cantidad suficiente a cubrir la suma de 9.015,33 euros en concepto de principal, más lo calculado para intereses, costas y gastos, siguiéndose la vía de apremio contra sus bienes y derechos.

La Magistrada a quo desestima el recurso, por entender que no podía prosperar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que no estábamos ante una ejecución separada, sino de la misma inicial con el número 171/2012, de manera que la petición de la empresa se sustentaba en el art 243.LJS, que permite reabrir y reiniciar la ejecución ya despachada en cualquier momento, pese al archivo de las actuaciones, sin aplicar lo preceptuado en el nº 1 de ese precepto. Considera la juez en su auto además que, si se accede al recurso, se originaría enriquecimiento injusto del trabajador y se causaría discriminación, pues la mayoría de los trabajadores ha devuelto por requerimiento de la empresa esas cantidades.

SEGUNDO

Se recurre en suplicación por el trabajador reclamando únicamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Fomento de Construcciones y Contratas ha impugnado el recurso.

La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 239, 243 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, así como la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 4-7-2002, rec. 4246/2001 .

La pretensión de la parte recurrente es, en definitiva, que se revoque el auto recurrido y se estime la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, remitiéndose el trabajador recurrente al auto de fecha 26 de septiembre de 2012 del Juzgado, ratificado por la Sentencia de esta Sala de lo Social de Granada del TSJA de 27 de febrero de 2013, en cuanto que en el mismo, según aduce el recurrente, se declaró cumplida la parte dispositiva de la sentencia recaída en el proceso que condenaba a la empresa al pago de cantidades, acordando el archivo, declarando la obligación de los trabajadores de devolver a la empleadora el importe de las cotizaciones por cuota obrera y las retenciones a cuenta del IRPF, con la advertencia de que de no hacerlo, se podría despachar ejecución contra los que no cumpliesen. Y como no es sino hasta el 6 de junio de 2016 cuando la empresa procedió a instar la ejecución, la parte recurrente la entiende prescrita a todos los efectos. Prueba de ello, a juicio del que recurre, es el número específico otorgado a esta ejecución separada, que es la de 129.1/2016, una vez que se interesó por la empresa el 6 de junio de 2016, y otra que el plazo para el ejercicio de la acción ejecutiva debería contarse desde la firmeza del Auto, en este caso el 27 de febrero de 2013, sin que exista prueba fehaciente de que se interrumpió la prescripción respecto de los trabajadores afectados por requerimiento extrajudicial, pues si se se firmó un acuerdo en febrero de 2016 con algunos de los trabajadores, no involucra al trabajador demandante ni a otros trabajadores que han disentido de la obligación de devolver las cantidades, debiendo haberlo aportado como prueba la empresa

La empresa ha impugnado el recurso, oponiéndose a la prosperabilidad de la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, manteniendo que en suma se trata de un aspecto vinculado a la primitiva ejecución inicial

de la sentencia, 171.1/2012 del Juzgado de lo Social nº 6, entendiendo que la empresa hizo gestiones para la devolución de las cantidades en diciembre de 2013, junio de 2014, sin solución, y se volvió a requerir a los trabajadores en enero de 2016, con advertencia de que se solicitaría el despacho de ejecución, culminando con acuerdos con la mayoría de aquellos, con reconocimiento de la deuda y pago aplazado. El 6 de junio de 2016 es cuando se ha interesado judicialmente el despacho de ejecución, ante la injustificada resistencia de la parte a restituir lo que le corresponde con ánimo dilatorio, pudiéndose reabrir en los términos del art 243. 3º de la LRJS . Subsidiariamente invoca la STS de 26/6/2013, sobre el carácter extraordinario y restrictivo de la prescripción para extinguir derechos, que debe hacer que se interprete siempre en favor del titular del derecho que se pretende extinguir, habiéndose hecho gestiones con el colectivo de trabajadores y no sólo con los que han devuelto fraccionadamente las cantidades, haciendo caso omiso este trabajador. Además aduce que la parte recurrente no ha intentado formular motivo al amparo del articulo 193 para rectificar los hechos del Auto, ni justifica con pruebas hechos que puedan avalar el éxito de esa excepción de prescripción, cuya carga de la prueba incumben al que la alega, como mantiene la STS de 1 de junio de 2016 en el RCUD 2527/2014, que trascribe.

En base a todo lo anterior, la mercantil recurrida solicita que se desestime el recurso del trabajador y se confirme el auto recurrido.

Pues, para la resolución de este recurso debe partirse de los antecedentes de la cuestión litigiosa, con previa rectificación de una serie de errores meramente materiales en las fechas de algunas resoluciones. Se trataría de los siguientes antecedentes:

  1. - En el juzgado de procedencia se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2011, en la que se estimaban una serie de reclamaciones de cantidad por diferencias retributivas en aplicación de Convenio, que fueron acumuladas; siendo estimado parcialmente recurso de suplicación formulado por FCC, por Sentencia de esta Sala de Granada dictada el 23 de febrero de 2012 .La sentencia se hizo firme el 29 de marzo de 2012 .

  2. - Presentado escrito de ejecución por casi todos los demandantes, por diligencia de 13 de julio de 2012, se acuerda incoar la ejecutoria nº 171.1/2012. Con fecha 13 de julio de 2012, se acordó despachar ejecución de la sentencia por importe de 1071.659,61 € de principal, mas 214.330,92 € calculados para intereses y costas, dictándose decreto en igual fecha, acordando medidas concretas para la efectividad de aquella ejecución.

  3. - En fecha 25 de julio de 2012, se dicto auto acordando pagar el principal al que fue condenada la empresa, sin deducción de las cantidades correspondientes por cuota obrera, ni retención de IRPF, a excepción de 17 trabajadores entre los que no se encontraba nuestro recurrente, si bien en la...

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