STSJ Comunidad Valenciana 470/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteANA MARIA PEREZ TORTOLA
ECLIES:TSJCV:2017:7265
Número de Recurso123/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución470/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000123/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001246

SENTENCIA Nº 470/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

DÑA. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

  1. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

En VALENCIA a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE XIRIVELLA, representado por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín, contra la Sentencia n.º 250/2014del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 7 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 357/2013, siendo apelado el COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL, quien comparece a través de la Procuradora Dña. Lidón Jiménez Tirado y apelada la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, quien comparece a través de la Abogacía de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia n.º 250/2014del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 357/2013.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se desestime la demanda.

La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 26 de septiembre de 2017, como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 250/2014del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 7 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 357/2013.

En el fallo se dice:

ESTIMO el recurso contencioso-administrativo promovido por COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORESTESOREROS Y SECRETARIOS- INTERVENTORES DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA PROVINCIAL DE VALENCIA contra: 1) la Resolución de 15-5-13 de la Dirección General de Administración Local de la Consellería de Presidencia de la GV por la que se da publicidad a las bases del concurso ordinario y convocatorias específicas para la provisión de puestos de trabajo reservados a los funcionarios con habilitación de carácter estatal vacantes en las Corporaciones locales de la CV y bases específicas aprobadas por las corporaciones para cada puesto. 2) el Decreto de la Presidencia del Ayuntamiento de Xirivella de fecha 1-2-13 en cuanto da publicidad a las bases específicas del puesto de Adjunto a Intervención, de clase 2ª de dicho Ayuntamiento, que se declaran nulas y se dejan sin efecto en cuanto a los méritos específicos en los términos examinados y composición del Tribunal del Valoración. Todo ello condenando solidariamente a las demandadas al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

" PRIMERO.- Que es objeto de recurso: 1) la Resolución de 15-5-13 de la Dirección General de Administración Local de la Consellería de Presidencia de la GV por la que se da publicidad a las bases del concurso ordinario y convocatorias específicas para la provisión de puestos de trabajo reservados a los funcionarios con habilitación de carácter estatal vacantes en las Corporaciones locales de la CV y bases específicas aprobadas por las corporaciones para cada puesto. 2) el Decreto de la Presidencia del Ayuntamiento de Xirivella de fecha 1-2-13 en cuanto da publicidad a las bases específicas del puesto de Adjunto a Intervención, de clase 2ª de dicho Ayuntamiento.

SEGUNDO

Que por la parte recurrente se aduce en fundamento de su petición que el baremo de méritos específicos aprobado por el Ayuntamiento demandado en fecha 1-2-13, infringe los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en tanto contienen un baremo que se ajusta el perfil de una persona concreta, quien ha venido ocupando el puesto objeto del concurso hasta el momento de la aprobación de las Bases. Así, entiende que los méritos relativos a los cursos que se valoran como mérito, en concreto el Derecho Urbanístico Valenciano y los de Urbanismo y Agua parecen que pretenden valorar más el curso concreto que la materia, entendiendo que esas materias no guardan relación con el puesto por lo que la única finalidad que pueden tener es la de beneficiar a un aspirante concreto frente al resto. También considera excesiva y desproporcionada la puntuación que se da a los cursos de más de 50 horas (0`75 puntos) y los inmediatamente posteriores, de 30 horas o más (0`20 puntos) y señala que en las aptitudes para el puesto de trabajo resulta contrario a derecho que se valore los servicios prestados en un puesto de Interventor en cuyo perfil figure la jefatura del área económica en entidades de más de 25.000 habitantes o los prestados en un puesto de este tipo de reciente reclasificación así como los restados de manera continuada en un mismo puesto con categoría de entrada y entiende la recurrente que el único objetivo que persigue el Ayuntamiento el conseguir que acceda al puesto la persona que en el momento de publicación de las Bases ocupa el puesto convocado pues ninguna relevancia tiene la prestación de servicios durante más de cinco años en el mismo Ayuntamiento y menos que lo haya sido en la categoría de entrada, lo que además supone excluir a quienes han desempeñado servicios en categorías superiores, así como a quienes hayan prestado servicio por un tiempo inferior a 5 años en el mismo puesto ni 5 años en diferentes Ayuntamientos, considerando que este requisito no aporta nada al puesto a cubrir ni supone mérito o capacidad alguna digna de valoración, añadiendo que lo mismo ocurre con el requisito de la reciente reclasificación, que también concurre en la adjudicataria, quien ha estado 62 meses en el puesto convocado y por tanto se encuentra en situación de obtener la puntuación máxima, a razón de 0`16 puntos. Alega la actora que lo mismo ocurre con el requisito del límite poblacional de 25.000 habitantes, pues sólo el 8% de los municipios de la CV tienen más de 25.000 habitantes, considerando que dado el puesto concreto a cubrir, lo lógico es que se hubiere valorado la prestación de servicios en municipios entre 5000 y 20000 habitantes.

Asimismo considera no conforme a Derecho el requisito previsto para la memoria, considerando que ni la materia o temática ni el plazo concedido para su presentación resulta justificado por cuanto otorga quince

días a los aspirantes para que elaboren una memoria de 50 hojas sobre implantación del portal del proveedor, firma electrónica, factura electrónica y con referencia a novedades a implantar en el área económica respecto a funciones directivas de jefatura de área y de coordinación de la oficina de inspección y sanción adaptada a las características del municipio, lo que es conocido sólo por quien ocupa el puesto, pues los restantes aspirantes desconocen las características del municipio a los efectos de las novedades a implantar en estas materias, añadiendo que además, la adjudicataria conoció el contenido de esta memoria desde el momento en que se aprobaron las Bases por el Pleno del Ayuntamiento, disponiendo así de varios meses frente a los quince días de los restantes aspirantes, y por todo lo anterior considera que existe una desviación de poder en tanto los méritos establecidos anulan prácticamente el acceso a todos los aspirantes salvo a aquel al que van dirigidos. Finalmente considera que existe en las Bases otra infracción del ordenamiento en relación con la constitución del Tribunal de Valoración, que está compuesto por dos miembros de carácter político

Que por la representación del Ayuntamiento se opone a lo solicitado de contrario, alegando desviación procesal al haberse impugnado en la demanda méritos diferentes a los que fueron objeto de impugnación en el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la actora celebrada en fecha 3-7-13, considerando que la actuación administrativa es conforme a Derecho por cuanto lo que se pretende es valorar los conocimientos que se tengan en materias de normativa autonómica de régimen local así como en urbanismo y agua, las cuales guardan una gran relación con el puesto a cubrir, existiendo en Xirivella en los últimos años un problema con el Consorcio del Agua, del que pretende separarse y proporcionar de manera independiente el suministro de agua. Asimismo considera justificado el requisito de la jefatura del área económica por la situación desastrosa del Área al que pertenece el puesto de trabajo a consecuencia de la dejación de funciones de su responsable durante un largo periodo, lo que provocó una situación caótica en el Ayuntamiento con paralización y retraso de los asuntos, situación que motivó la creación de la plaza de Adjunto-Interventor, con el fin de que procediera a reorganizar todo el servicio. Asimismo considera que el criterio del límite poblacional resulta válido y objetivo, aceptado tanto por la normativa como por la doctrina jurisprudencial y considera conforme a Derecho la valoración como mérito del requisito de reciente reclasificación, pues con ello lo que se intenta por el Ayuntamiento es valorar que el aspirante se hubiera visto en la necesidad de reorganizar un Área partiendo de cero y con escasa infraestructura. Opone la también conformidad a derecho del mérito de haber...

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