STSJ Andalucía 1989/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2017:15045
Número de Recurso498/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1989/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1989/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 498/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

___________________________________

En la Ciudad de Málaga a 23 de octubre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 498/2016, interpuesto por el Procurador Sr. Martínez del Campo, en nombre de don Isidro, doña María Inés y doña Camino, asistidos por la Letrada Sra. Paris Mancilla, frente a resolución de la Sala de Málaga TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Interviene como interesada la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por Letrada de su Gabinete

Jurídico.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en el encabezamiento fue presentado escrito el 15/07/16 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que desestima la reclamación económicoadministrativa n.º NUM000 interpuesta por don Isidro .

SEGUNDO

Con resolución de 12/09/16 es admitido a trámite el recurso y acordado su curso conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos, con escrito presentado el 1/12/16, es sustanciada demanda pidiendo sentencia que acuerde anular dicha resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía - Sala de Málaga, así como de la liquidación en ella impugnada, de donde trae causa, por no ser ajustada a derecho, al haberse Vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, con la consiguiente indefensión ocasionada

Dado traslado a la parte demandada, para contestar la demanda, el Abogado del Estado lo efectuó mediante escrito de 29/03/17, que se da por reproducido, en el que pide sentencia que desestime el recurso, con costas.

Por su parte la Junta de Andalucía contesta a la demanda con escrito presentado el 18/05/2017, donde expone cuanto tiene por oportuno para pedir la desestimación del recurso.

TERCERO

En resolución de 29/06517 es fijada la cuantía del procedimiento en de en 22.350,49 €, siendo también dictado en esa fecha auto que acuerda el recibimiento del pleito a prueba, y, admite y tiene por practicadas las propuestas poniéndose de manifiesto a las partes para conclusiones, presentadas por la recurrente el 13/06/17 y por las demás partes los días 10/07/17 y 10/07/17, respectivamente, quedando los autos para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el pasado día cuatro.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 1/04/016 de la Sala del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, por la que se desestima la reclamación económico administrativa º NUM001, según señala la parte recurrente en su escrito de interposición acompañando copia de la misma, referente a don Isidro, y referente a la liquidación nº NUM002 por importe de 22.350,49 € practicada por el Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones por la Oficina Liquidadora de Fuengirola en el expediente NUM003 relativa a la herencia de doña Petra, madre del interesado.

Si bien con escrito presentado el 26/07/16 aporta, como copia de las resoluciones recurridas, también la desestimación de las económico-administrativas NUM006 y NUM010, referentes a doña Camino y doña María Inés, respectivamente por importe de 22.350,49 euros cada una, practicada por el Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones por la Oficina Liquidadora de Fuengirola en el expediente NUM003 relativa a la herencia de doña Petra, madre del interesado.

Ante petición de aclaración de la Sala, es presentado por la parte recurren escrito el 23/09/16 diciendo que son tres las resoluciones recurridas y pidiendo las admisión del recurso respecto de las tres, una por cada hermano.

Las tres resoluciones dictadas por el TEAC son admitidas como objeto del recurso en auto de 26/09/16.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- Analizando el expediente administrativo entregado a esta parte observamos,

En el fallo del Tribunal Económico Administrativo, por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones notificado a cada uno de los herederos, D. Isidro, Dª María Inés y Dª Camino en el "Fundamento de Derecho" Primero dice ".....por lo que no resulta admisible que con motivo de la impugnación, ahora, de

la liquidación girada en ejecución de la resolución de la referida reclamación se aleguen otros motivos de oposición diferentes de los formulados en la anterior reclamación, ya que respecto de ellos debe entenderse que gano firmeza lo actuado por la Oficina Liquidadora al no haberse accionado la interesada frente a ellos con motivo de la primera reclamación, por lo que consintió tal actuación de la oficina liquidadora" .

Ante ello esta parte plantea:

*En principio y antes de analizar el mencionado fundamento, ante dicha manifestación, ¿se entiende que la administración por causa imputable a ella, puede repetir sucesivas liquidaciones hasta que acierte?, pues si la administración se equivoca por mínimo que sea el error, no pierde la posibilidad de liquidar el tributo, en la misma medida cuando el contribuyente recibe una nueva propuesta de liquidación, dando tramite de Alegaciones con puesta de manifiesto por un plazo de diez días, puede realizar en término hábil las alegaciones oportunas, al entender que dicha propuesta no es ajustada a derecho.

*Observando el fallo del tribunal 13 de septiembre de 2013 manifiesta "Anulación de las liquidaciones, con retroacción de las actuaciones a fin de que por la oficina liquidadora se practiquen nuevas liquidaciones en las que se especifique, con el debido detalle, el proceso de cálculo o cuantificación de la base imponible."

*Es evidente, que si la administración retrotrae las actuaciones y realiza una nueva liquidación, basada ésta, en el mismo informe del técnico emitido en el año 2011, el cual adolecía de defecto de motivación, lógicamente

los contribuyentes han de ejercer su derecho de defensa, una interpretación distinta colocaría a los recurrentes, en una situación de indefensión.

Pues se estaría limitando el derecho de defensa, con vulneración del art. 24 CE, pues la retrotracción de las actuaciones para liquidar, conlleva el derecho de analizar la propuesta de liquidación y practicar las alegaciones oportunas, sobre todo teniendo en cuenta que se realizan liquidaciones no ajustadas a derecho, al no tener en cuenta los datos existentes para fijar una correcta base imponible.

- En el fundamento segundo de las resoluciónes del TEARA dice " entrando analizar la alegación de falta de motivación debe señalarse que a juicio de éste Tribunal, la nueva liquidación si cumple con el requisito de la suficiente motivación en cuanto al cálculo de la base imponible, pues de lo indicado en la oficina liquidadora en la propia liquidación, transcrito en el hecho, se concluye que, sin dificultad, pueden realizarse los cálculos correspondientes en orden a la cuantificación de labase imponible, resultando el importe sobre el que se ha practicado la liquidación.-149.278,43.-€ ".

En primer lugar, Entendemos que la retroacción de las actuaciones es para errores de la administración que hayan causado indefensión al contribuyente, a fin de reparar el error, dando nuevamente a la administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico, adoptando un nuevo acto, pero lógicamente de contenido distinto, pues en este caso, se limita a explicar el dictamen del año 2011, cuando el técnico sin ningún tipo de motivación, determina exclusivamente el valor real y no el valor neto de las participaciones, a pesar de contar la administración desde el primer momento con los elementos de juicio necesarios para practicar la liquidación con una base imponible ajustada a derecho.

Por lo que ésta parte se alarma del nuevo fallo dictado del TEARA, pues si analizamos el dictamen técnico de comprobación de valor, tanto del año 2011 y 2014, se observa que es exactamente el mismo un "copia y pega" ambas con fecha 22 de Noviembre de 2011 fecha folios 10 y 11 y 224 y 225 del expediente, limitándose a aplicar una mera formula sin el debido detalle tal y como establece el fallo del Tribunal.

Es evidente que al ser la misma valoración adolece del mismo defecto de motivación, pues se limita aplicar una formula genérica y estereotipada aplicable a cualquier valoración.

Por lo que el técnico de la Oficina liquidadora ha vuelto a no especificar con el debido detalle, el proceso de cálculo o cuantificación de la base imponible, tal y como dicto el Tribunal Económico Administrativo en el fundamento cuarto y quinto con fecha 13 de septiembre de 2013.

Cuando la base imponible del impuesto sucesorio, está constituida por "el valor neto de la participación individual de cada causahabiente en el caudal hereditario, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos adquiridos minorados por las cargas o gravámenes, deudas o gastos que fueren deducibles

Siendo competencia de la Oficina Gestora determinar el valor neto de dichos bienes, para precisar posteriormente la base imponible del impuesto de sucesiones.

La doctrina del Tribunal Supremo viene negando todo efecto a la liquidación que incurre de nuevo en el mismo error.

En segundo lugar, En ningún momento se ha...

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