SAP Castellón 330/2017, 20 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2017:298
Número de Recurso1217/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución330/2017
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 1217 de 2016

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio Concursal número 940 de 2013

SENTENCIA NÚM. 330 de 2017

Ilmos. Sres.: Presidente:

Don JOSE MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

En la Ciudad de Castellón, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de febrero de dos mil dieciséis por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Concursal seguidos en dicho Juzgado con el número 940 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Grenke Rent, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Carmen Ballester Villa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Graciela Leonila Otondo Abente, y como apelados, Tiendas Hipercolchón, S.L. y Don Fidel, Administrador Concursal de Tiendas Hipercolchón, S.L.U.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "DESESTIMAR la demanda incidental interpuesta en nombre y representación de GRENKE RENT, S.A.

No se condena en costas a ninguna de las partes.-" .

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Grenke Rent, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda.

Se dio traslado a la parte contraria, que no presentó escrito oponiéndose al recurso.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 2 de diciembre de 2016, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de diciembre de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 17 de octubre de 2017, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Grenke Rent SA promovió incidente concursal mediante la demanda que interpuso contra la concursada Tiendas Hipercolchón SL y frente al Administrador Concursal. Pedía que se dictara sentencia que declarase la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la concursada, a la que le cedió a dicho título la máquina impresora sublimática Mimaki JV5-320S número de serie NUM000,y con ello la obligación de la arrendataria demandada de entregar a la arrendadora el bien objeto del arrendamiento, como también la obligación de la citada demandada de abonar la cantidad de 63.317,86 euros en concepto de indemnización por rentas pendientes hasta la finalización del contrato, reconociendo esta cantidad como crédito contra la masa.

La mercantil concursada no contestó a la demanda, a la que se allanó la Administración Concursal.

La sentencia de instancia ha sido desestimatoria.

Contra esta resolución recurre en apelación la promotora del proceso incidental, Grenke Rent SA, que pide que en esta alzada se estime la demanda en su integridad.

No se ha formulado oposición al recurso.

SEGUNDO

Tras disponer el art 61.2 de la Ley Concursal que " La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa ", el art. 62.1 establece que " La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso ".

Cabe, por lo tanto, ejercitar estando el concurso en tramitación, la acción de resolución contractual por incumplimiento, siempre que se trate de obligaciones recíprocas, esto es, con obligaciones pendientes a cargo de ambas partes.

La demandante solicitó la resolución del contrato de arrendamiento de 3 de marzo de 2012 que la vincula con la concursada con base en el incumplimiento de ésta, que ha dejado de cumplir su obligación de pago de la renta pactada.

El juez de primer grado ha desestimado la pretensión al concluir que, a la vista del contenido del contrato, no se trata de uno en el que pendan obligaciones a cargo de ambas partes, por cuanto las vigentes son exclusivamente de la arrendataria, que es la mercantil concursada. Observa en este sentido que, con arreglo a lo pactado, el arrendador no responde de la idoneidad del objeto arrendado, ni tampoco de los daños ocasionados por vicios ocultos, cede al arrendatario las acciones frente al vendedor y/o proveedor, a cargo del arrendatario son las reparaciones y a su cargo todos los gastos que generen, así como el pago del precio, costes y gastos de un seguro que cubra el objeto de arrendamiento y todos sus riesgos (contrato de arrendamiento a los folios 38 y siguientes).

El recurso apelación se basa en la doble censura, a saber: 1) Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 21 del mismo texto legal ; incongruencia extra petita y falta de motivación; 2) Infracción del artículo 62.1, 84 y 154 de la Ley concursal, en relación con el artículo 1554 del Código Civil .

Examinamos ambos motivos:

Reprocha el recurrente al juzgador de primer grado haber vulnerado del artículo 218.1 LEC y, con ello, incurrido en el vicio de incongruencia consistente en haberse pronunciado sobre un extremo no suscitado en el procedimiento.

La incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido por las partes, o sea que supone una relación o concordancia entre el suplico de los escritos alegatorios y el fallo de la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR