STSJ Comunidad Valenciana 1284/2017, 20 de Octubre de 2017

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2017:7591
Número de Recurso2585/2013
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1284/2017
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 2585/2013

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 1284/17

Valencia, veinte de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 2585/2013, interpuesto por D. Romulo, representado por el Procurador Sra. Caudet Valero, contra el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de octubre de 2013, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económicoadministrativa formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana en fecha 4 de octubre de 2012, frente la notificación individual del valor catastral del inmueble sito en Sagunto, PS Levante, nº 208, con referencia catastral 0412714YJ3901S 0001 y valor catastral 2013 de 367.966,12 euros, consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general del municipio de Sagunto con efectos catastrales desde el 1 de enero de 2013.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 14 de abril de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: "dicte sentencia por la que en mérito de los motivos que han sido expuestos, se anule el nuevo valor catastral estimado del inmueble titularidad de mi patrocinada, así como lo demás procedente según la Ley."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 9 de junio de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso y se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 9 de junio de 2014 la cuantía del recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se presentó por las partes su escrito de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta de la reclamación económicoadministrativa formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana en fecha 4 de octubre de 2012, frente la notificación individual del valor catastral del inmueble sito en Sagunto, PS Levante, nº 208, con referencia catastral 0412714YJ3901S 0001 y valor catastral 2013 de 367.966,12 euros, consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general del municipio de Sagunto con efectos catastrales desde el 1 de enero de 2013.

Sin embargo, y no obstante no haber solicitado el actor la debida ampliación del recurso, a la resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2013, obrante en el expediente, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/11395/2012 formulada por el actor frente la notificación individual del valor catastral del citado inmueble, al ser de idéntico contenido desestimatorio, debe considerarse ampliado a la misma.

SEGUNDO

La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Impugnación indirecta de la Ponencia de Valores. Inexistente estudio del valor de mercado actualizado para la elaboración de la Ponencia.

Sostiene que la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores es posible conforme criterio del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1997, seguido por el TSJ en sentencia de 19 de febrero de 2010.

Añade que el artículo 2 del RD 1020/1993 desarrolla el mandato a la Administración para la configuración de los criterios y contenido mínimo de los estudios de mercado inmobiliario, cuya aplicación debe quedar justificada en la ponencia de valores, con aprobación de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria, circunstancia que no se aprecia en el presente recurso, implicando que la valoración catastral notificada debe ser anulada.

-Vulneración del límite de valoración establecido. No se han tenido en cuenta las circunstancias y valores de mercado. Valor catastral en relación al valor de mercado. Refiere que el valor impugnado supone un incremento del 250% cuando en el periodo 1999-2011 el IPC ha subido el 49%, y que la valoración parte de un error de hecho, que es considerar un valor de mercado falso, y por tanto inaplicable, incumpliendo por tanto el valor catastral la máxima relación posible entre este y el valor de mercado, 0,50 según la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de octubre de 1998, al no tener en consideración el coeficiente N de la norma 14 del RD 1020/1993.

-Incorrecta valoración del suelo, no se ha tenido en cuenta la carencia total de servicios básicos, tal y como se acredita con los considerandos del acuerdo de 24 de enero de 2012 el Secretario General del Ayuntamiento de Sagunto, y ello ha implicado la omisión de los criterios y coeficientes de la Ponencia de Valores para la determinación del valor catastral.

-Incorrecta valoración de la construcción. No se ha tenido en cuenta el uso, calidad, antigüedad y otras circunstancias de la edificación, tal y como refiere el artículo 23.1b del RD Legislativo 1/2004 . La visita personal al inmueble valorado no se ha realizado.

-Falta de respeto absoluto del principio de reserva de ley. Se ha producido una grave infracción de dicho principio en la fijación de la base imponible del tributo.

-Inexacta e inaplicable delimitación del suelo de naturaleza urbana, pues conforme el artículo 7.2 del TR de la Ley del Catastro son suelo de naturaleza urbana el transformado, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, y no en los supuestos en que el acceso carece de encintado de aceras, agua potable y no dispone de alcantarillado.

-La publicidad y el régimen de recursos no garantiza la corrección del proceso llevado a cabo, sino que es lo mínimo que tenía que hacer la Administración. Ni el órgano gestor ni el TEAR han facilitado toda la información.

-La realidad catastral en España, perspectiva del defensor del pueblo.

TERCERO

El Abogado del Estado sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, señalando, en síntesis;

-La pretensión del recurrente debe reducirse a la impugnación de la notificación individual de valor catastral, sin que pueda extenderse a la ponencia de valores, pues no estamos ante una disposición de carácter general, no dándose los requisitos para esa impugnación indirecta ni para el planteamiento de la cuestión de ilegalidad, sin que por parte del Tribunal puedan discutirse los valores básicos o criterios técnicos de la ponencia, siendo además que en el presente caso no concreta cuál es la impugnación de la Ponencia de Valores.

-Conforme lo dispuesto en los artículos 28.2, 29 y 12.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario, se ha seguido el procedimiento legalmente establecido sin que concurra infracción el principio de reserva de ley.

-Respecto el Estudio de Mercado refiere que si bien el grado de suficiencia del Estudio de Mercado siempre puede ser discutible, el núcleo de discrecionalidad técnica del Servicio del Catastro no ha sido desvirtuado, estando debidamente motivado en la Ponencia de Valores, siendo que la misma establece los criterios valorativos, ateniéndose a las normas del Real Decreto 1020/1993 y explica el procedimiento de valoración, respetando el límite del valor de mercado resultante del estudio analizado.

-El valor...

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