STSJ Cataluña 757/2017, 20 de Octubre de 2017

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2017:12134
Número de Recurso131/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución757/2017
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 131/2017

SENTENCIA Nº 757/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados:

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 131/2017, interpuesto por DIGESTUM LEGAL, S.L.P, representada por el Procurador DON ANTONIO CORTADA GARCÍA y dirigida por el Letrado DON JORGE FAYOS CRESPO, contra el AYUNTAMIENTO DE CREIXELL.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 133/2016 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Tarragona, el 1 de septiembre de 2016 se dictó auto denegando la adopción de la medida cautelar solicitada por la aquí apelante, de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido.

SEGUNDO

Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado el 1 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Tarragona, que deniega la adopción de la medida cautelar solicitada por la aquí apelante, de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido.

Ese acto es el decreto del Alcalde de Creixell dictado el 4 de febrero de 2016, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2015, que acordaba: 1. Levantar la suspensión acordada el 30 de octubre de 2015; 2. Fijar la cantidad a indemnizar por Digestum Legal, SLP al Ayuntamiento en 93.236,64 euros por los siguientes conceptos: 45.281,34 euros por el concepto de salarios de tramitación, ingresados en el Juzgado de lo Social nº. 3 de Tarragona; 47.955,30 euros importe de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a aquellos salarios; 3. Requerir a Digestum Legal, S.L.P., adjudicataria del servicio de representación y defensa jurídica de los intereses municipales en el procedimiento de despido tramitado a instancia de Doña Consuelo, para que reintegre al Ayuntamiento de Creixell 93.236,64 euros.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se pide, con carácter principal, la nulidad del auto apelado por falta de motivación y la retroacción del proceso, obligando al Juzgado a quo a que motive de forma exhaustiva y suficiente la denegación de la medida cautelar solicitada y, subsidiariamente, que se acuerde la suspensión cautelar de la resolución de fecha 4 de febrero de 2016.

En el otrosí del escrito de interposición del recurso se pedía la adopción de la medida cautelar de suspensión defendiendo la apariencia de buen derecho de su pretensión, al exigirse indebidamente una cantidad cuyo pago corresponde al Estado, y la producción de daños de imposible o difícil reparación pues el importe reclamado afectaría a la economía de la recurrente, presentando aval bancario como garantía del importe fijado en la resolución recurrida.

El auto apelado, tras mención de los principios y criterios que rigen la adopción de medidas cautelares, en su fundamento de derecho cuarto pone de manifiesto que el solicitante de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido no justifica la concurrencia de los requisitos exigidos para ello, al faltar la acreditación de que su denegación pueda dificultar la efectividad de la sentencia que se dicte.

La finalidad de preservar el principio de efectividad de la decisión judicial y, por ende, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 129 de la LJCA y 24 de la CE ), con la adopción de medidas cautelares cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso ( artículo 130 de la LJCA ), se debe coordinar con el principio de eficacia administrativa con la ejecutividad de los actos administrativos, dispuesta en el artículo 57 de la LPAC, de forma que la adopción de una medida cautelar no es automática sino que queda condicionada al cumplimiento de unos requisitos.

Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2000, en materia de justicia cautelar hay que distinguir tres aspectos: el fundamento, tendente a evitar que la decisión que se pronuncie en el pleito principal resulte ineficaz, con lo que se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE ; sus presupuestos, que son la...

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