STSJ Galicia , 19 de Octubre de 2017

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2017:6701
Número de Recurso1878/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0001830

RSU RECURSO SUPLICACION 0001878 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000368 /2015

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S: Miriam

RECURRIDO/S: INSS Y TGSS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a diecinueve de Octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1878/2017 interpuesto por DÑA. Miriam contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Miriam en reclamación de Viudedad, siendo demandado el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social. En su día se

celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 368/15 sentencia con fecha 23 de febrero de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- La actora Miriam solicitó pensión de viudedad el 21-1-15 por el fallecimiento de su ex cónyuge, siendo denegada por lo siguiente: Por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, de acuerdo con el artículo 174.2 párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de Junio (BOE 29/06/1994), en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05/12/2007). SEGUNDO.- Interpuesta reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada. TERCERO.- La actora se encontraba separada del causante por sentencia de fecha 27-6-94, sin pronunciamiento sobre pensión compensatoria. El matrimonio se celebró el día 9-3-75. CUARTO.- El causante falleció el día 7-1-15.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Miriam contra el I.N.S.S. y T.G.S.S., absolviendo a estas entidades de los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda sobre reclamación de pensión de viudedad, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra. Esta decisión es impugnada por el Sr. Letrado de la parte actora articulando un primer motivo de suplicación al amparo del art. 193. a) de la LRJS, en el que interesa la nulidad de la Sentencia y la reposición de los Autos al momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que produzcan indefensión, alegando que dicha nulidad deriva de la denegación de prueba propuesta en el acto de Juicio (testifical), y citándose como infringidos los arts. 87.1 y 2 y 90.1 de la LRJS, en relación con los arts. 281.1, 299 y 360 y ss. de la LEC y arts. 14 y 24 de C .E., sin perjuicio del principio iura novit curia, alegando que en el acto de juicio, y amén de la documental acompañada con el escrito de demanda y más documental, pretendía valerse para probar la convivencia de la viuda con el causante, proponiendo como medio de prueba la testifical que fue denegada injustificadamente, citando también como infringida la STS de de 13 de noviembre de 2014 sobre denegación injustificada de los medios de prueba como supuesto claro al derecho a la tutela judicial efectiva.

Teniendo en cuenta el fin pretendido con la prueba testifical denegada por el Juzgado en el acto del plenario, en este concreto caso la Sala considera que no se dan las infracciones denunciadas sobre la base de las siguientes consideraciones.

  1. - Es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984, 48 ] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).

    El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva está integrado, entre otros, por el de utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa, tal y como dispone el artículo 24.2 de la Constitución Española, salvo que, tal y como establece el artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia, se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales y, además aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles, tal y como establecen los artículos 283.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, señalando que El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal -sentencia 147/87, recogiendo la doctrina de este Tribunal en sentencias 116/83 de 7 diciembre ; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero, entre otras-; manifestándose vinculado el mismo a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma

    de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria - sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1986 -.

    Por otra parte, el propio Tribunal Constitucional ha señalado, en su sentencia de 11 de octubre de 1999, que no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa; pero no el derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada - sentencia 89/1986 - en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer - sentencias 40/1986, 212/1990, 87/1992 y 233/1992 -, y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

    En su sentencia de 12 de julio de 2004, reiterando lo ya manifestado en sentencia de 31 de enero de 2000, el Tribunal Constitucional establece que no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta.

    La tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre, al declarar que «el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 [RTC 1993, 116 ]). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional»; en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral -hoy artículo 90 de la Ley Reguladora...

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