STSJ Comunidad de Madrid 574/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteRAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
ECLIES:TSJM:2017:11600
Número de Recurso513/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución574/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0011717

Procedimiento Ordinario 513/2016 X - 03

SENTENCIA NÚMERO 574 / 2017

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid el día diecinueve de octubre del año dos mil diecisiete

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 513 / 2016 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por D. Indalecio, cabo de la Guardia Civil, en su propio nombre y derecho, contra la Resolución NUM000, de 19 de mayo, de la Subsecretaría, por la que se convocan procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante las formas de ingreso directo y promoción, para la incorporación como militar de carrera, o la adscripción como militar de complemento, a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Defensa) representada y asistida el Sr. Abogado del Estado en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1 de junio de 2016, D. Indalecio, cabo de la Guardia Civil, compareció por sí mismo ante este Tribunal Superior de Justicia interponiendo recurso contra la resolución NUM000, de 19 de mayo,

de la Subsecretaría, por la que se convocan procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante las formas de ingreso directo y promoción, para la incorporación como militar de carrera, o la adscripción como militar de complemento, a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO

El escrito anterior fue turnado a la Sección 6ª de este Tribunal quien el 9 de junio de 2016 dictó Decreto de admisión, disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que la parte actora pudiera deducir la demanda.

TERCERO

En fecha 20 de junio de 2016, de conformidad con las normas de reparto la Sección 6ª dispuso remitir las actuaciones a esta Sección donde tuvieron entrada el siguiente 23 de junio, disponiéndose entonces estar a la espera de recibir el expediente administrativo remitido por la Administración a fin de que el actor pudiera deducir en forma la demanda.

CUARTO

Mediante diligencia de 20 de julio de 2016 se dispuso hacer entrega del expediente al recurrente para que dedujese demanda lo que verificó el pasado 2 de septiembre de 2016 en escrito en el que tras alegar lo que consideraba terminaba con la súplica que transcribimos:

A LA ILMA SALA SUPLICO, tenga por presentado este escrito, lo admita, y en su virtud, por formulada demanda en el recurso CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO contra el acto indicado en el encabezamiento, de cual se acompañó copia en la previa interposición de este recurso. Y, previa revocación del acto que se impugna declarándolo nulo, subsidiariamente anulable, declare el derecho del demandante a ser admitido en el proceso selectivo al que se presentó y consecuentemente sea incluido el compareciente en el listado de aspirantes al que concurre con derecho a adjudicación de plaza, en el puesto que corresponda en función de la puntuación que acredita. Y sea adjudicada plaza en el lugar que por orden de la lista de adjudicatarios resulte.

Y todo ello con los efectos reglamentarios correspondientes, incluidos los económicos, que como perjudicado le correspondiesen retroactivamente; y que serían objeto de cuantificación caso de estimarse este recurso en ejecución de sentencia.

QUINTO

Mediante diligencia de fecha 12 de septiembre de 2016 se dispuso dar traslado a la Abogacía del Estado para que contestase la demanda. En fecha 21 de octubre de 2016 se dictó diligencia teniendo por precluido el trámite a la misma sin perjuicio del art. 128 de la LJCA .

SEXTO

El 4 de noviembre de 2016 se dictó decreto teniendo por caducado el trámite y fijando la cuantía del recurso como indeterminada, dictándose ese mismo día auto referido al recibimiento del pleito a prueba.

SEPTIMO

En fecha 24 de noviembre de 2016 el Abogado del Estado presentó recurso de reposición interesando que se fijase la cuantía del recurso como determinada ascendente a 547 €.

En fecha 24 de noviembre de 2016 el Letrado de la Administración de Justicia dictó Decreto inadmitiendo el recurso de reposición y requiriendo al Abogado del Estado para que devolviese el expediente administrativo.

OCTAVO

El 28 de noviembre de 2016 el Abogado del Estado presentó escrito que decía de contestación a la demanda en el que expresaba su parecer sobre el asunto, solicitando la desestimación del recurso, y que, en cualquier caso, se diese traslado del mismo a la recurrente a efectos informativos a la hora de formular conclusiones.

NOVENO

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2018 se dispuso no aceptar el escrito anterior como contestación a la demanda, no obstante entregar copia del mismo a la recurrente para que pudiera formular alegaciones en el trámite de conclusiones.

DECIMO

Por diligencia de fecha 9 de enero pasado se dispuso abrir el trámite de conclusiones sucintas habiendo formulado las partes las mismas tras lo cual, por diligencia de fecha 15 de marzo se acordó dejar estas actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación.

DECIMOPRIMERO

Por providencia de fecha 25 de septiembre de este año para votación y fallo del recurso la audiencia del día 18 de octubre pasado, fecha en la que ha te-nido lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, que es cabo de la Guardia Civil, formula en su propio nombre y derecho, el presente recurso contra la Resolución NUM000, de 19 de mayo, de la Subsecretaría, por la que se convocan procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante las formas

de ingreso directo y promoción, para la incorporación como militar de carrera, o la adscripción como militar de complemento, a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

La pretensión del mismo la hemos expresado en el antecedente 4º de esta sentencia y a ella nos remitimos.

SEGUNDO

El recurrente concurrió al proceso selectivo arriba mencionado con intención de optar a una plaza del Cuerpo de Sanidad Militar, en concreto para la Escala de Oficiales Enfermeros, siendo excluido de la convocatoria por haber superado la edad máxima, toda vez que la convocatoria exigía una edad máxima de 31 años para acceso directo, resultando que el recurrente en el momento de publicarse la convocatoria tenía 38 años de edad.

Considera el recurrente que la exclusión por edad constituye una discriminación contraria al art. 14 de la Constitución, si bien la misma, a la luz de la jurisprudencia podría resultar admisible si existiera una causa objetiva y razonable que avale la limitación para el acceso de edad. Para ello, se apoya en la doctrina dimanante de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2016 sosteniendo que, en el caso, existe una vulneración del principio de igualdad constitucionalmente proclamado, ya que no existen diferencias relevantes que justifiquen el mantenimiento de límites de edad en el Cuerpo de Sanidad Militar.

TERCERO

Es cierto que la base de la convocatoria fijando el límite de edad que se discute reproduce lo dispuesto en el Reglamento de ingreso y promoción, cuyo artículo 16 se dedica a los "Requisitos específicos de edad", lo que supone, en definitiva, una impugnación indirecta de esta regla general que, de estimarse, conduciría, entre otras consecuencias, al planteamiento por esta Sala de la correspondiente cuestión de ilegalidad conforme al artículo 123 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Sin embargo, el examen de la normativa aplicable y de la jurisprudencia, en relación con el concreto límite de edad aplicado a la recurrente, conducen a la Sección a entender que no puede entenderse contrario a Derecho tal límite, al que se circunscribe este proceso.

Toda la cuestión...

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