STSJ Andalucía 1969/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2017:14947
Número de Recurso58/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1969/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1969/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 58/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la Ciudad de Málaga a 19 de octubre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 58/2017, interpuesto por el Procurador Sr. Duarte Diéguez, en nombre de A&OLMEDO GESTORES DE PATRIMONIO, S.L., asistidos por el Letrado Sr. Ruiz Martín, frente a resolución de la Sala de Málaga TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en el encabezamiento fue presentado escrito el 23/01/17 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que desestima 29/03362/2015

SEGUNDO

Con resolución de 12/09/16 es admitido a trámite el recurso y acordado su curso conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos, con escrito presentado el 6/04/17, es sustanciada demanda pidiendo sentencia que declare la nulidad del fallo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía de fecha 29 de septiembre de 2016, en el que se desestima, entre otras (por haberse resuelto acumuladamente), la Reclamación Económico Administrativa 29/03362/2015 y, en consecuencia, se anule también el acuerdo de imposición de sanción con número de liquidación A2960015506000256 por importe de 10.685,73 euros, contra la que fue interpuesta la citada Reclamación Económico Administrativa.

Dado traslado a la parte demandada, para contestar la demanda, el Abogado del Estado lo efectuó mediante escrito de 23/06/17, que se da por reproducido, en el que pide sentencia que desestime el recurso, con costas.

TERCERO

En resolución de 27/06/17 es fijada la cuantía del procedimiento en de en 10.685,73 Euros, siendo también dictado auto que acuerda el recibimiento del pleito a prueba, y, admite y tiene por practicadas las propuestas poniéndose de manifiesto a las partes para conclusiones, presentadas por la recurrente el 12/07/17 y por la contraparte el 31/07/17, quedando los autos para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el pasado día cuatro.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 29/09/016 de la Sala del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, por la que se desestima la reclamación económico administrativa 29/03362/2015 interpuesta por la ahora recurrente frente el acuerdo de imposición de sanción con número de liquidación A2960015506000256 por importe de 10.685,73 euros, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- La Administración practicó una liquidación en relación con la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, con respecto a la procedencia de la aplicación de la amortización libre y acelerada a determinadas inversiones realizadas por la compañía.

Derivada de la citada liquidación, la Administración inició un procedimiento sancionador contra la demandante motivada según la Administración por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades la deuda tributaría que debiera resultar de su correcta autoliquidación, debido a que la compañía se ha aplicado una disminución del resultado en concepto de libertad de amortización sin cumplir los requisitos legalmente establecidos. En concreto, según la Administración, la demandante se aplicó dicho beneficio fiscal a elementos puestos a disposición de la entidad con posterioridad a la derogación de la norma y por tanto fuera del plazo establecido para la aplicación de esa libertad de amortización.

Dicho procedimiento sancionador concluyó con la imposición de una sanción a la compañía con referencia A2960015506000256, por importe de 10.685,73 euros.

Contra el citado Acuerdo de imposición de Sanción, la demandante presentó Recurso de Reposición, el cual fue desestimado por la Administración.

Contra dicha desestimación del Recurso de Reposición, la demandante interpuso Reclamación Económico Administrativa a la que le fue asignado el número 29/03362/2015.

En fecha reciente se ha recibido fallo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía de fecha 29 de septiembre de 2016, en el que se desestima, entre otras (por haberse resuelto acumuladamente), la citada Reclamación Económico Administrativa 29/03362/2015 interpuesta frente a la mencionada sanción.

- El TEARA ha desestimado la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra la sanción de referencia, ya que ha entendido que la conducta de la demandante no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma.

Sin embargo, la demandante entiende que el citado fallo, en lo que se refiere a la sanción no puede considerarse ajustado a derecho, ya que en todo momento existió una interpretación razonable de la norma por parte de la compañía al aplicar el citado beneficio fiscal.

Para poner de manifiesto que efectivamente, la compañía realizó una interpretación razonable de la norma debemos detallar el proceder de la compañía en el presente supuesto.

La demandante adquirió un inmueble situado en Benalmádena, cuya escritura pública de compraventa fue otorgada con fecha 16 de noviembre de 2012. La Administración practicó la liquidación de la que se deriva la presente sanción por entender que dicha fecha de otorgamiento de la escritura pública se corresponde con la fecha de la puesta a disposición del inmueble, considerando por tanto que la misma es posterior a la derogación del citado beneficio fiscal, que se produjo con efectos desde el 31 de marzo de 2012. En consecuencia, considera que la aplicación de la citada libertad de amortización no es lícita.

Pero la demandante procedió aplicando la citada libertad de amortización en virtud de lo recogido en el número 2 de la Disposición Adicional Undécima del R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba

el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades realizada en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2011:

" Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a las inversiones cuya puesta a disposición tenga lugar dentro de los periodos impositivos establecidos en dicho apartado, que correspondan a elementos nuevos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo periodo de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a dos años entre la fecha de encargo o de inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición o funcionamiento. No obstante, en estos casos, la libertad de amortización a que se refiere el apartado anterior se aplicará exclusivamente sobre la inversión en curso realizada dentro de los periodos impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 ."

A pesar de que la formalización de la escritura pública de compraventa se realizó el 16 de noviembre de 2012, durante el ejercicio 2011, la compañía fue realizando entregas a cuenta del precio del inmueble, a pesar que en dicho ejercicio el inmueble aún no se encontraba terminado. De esta manera, según las estimaciones realizadas por la empresa constructora, el plazo de finalización de las obras se extendería más allá de dos años, estando prevista la finalización de la construcción durante el ejercicio 2013. Se adjunta como documento nº 1, copia de justificantes de ingresos realizados en 2011.

Por tanto, y en previsión que el plazo de ejecución del bien inmueble iba a ser superior a dos años haciendo uso de la facultad que le otorga el citado punto 2 D.A Undécima del TRLIS, este compareciente procedió a aplicar la libertad de amortización en el ejercicio 2011 por el importe de las cantidades satisfechas en dicho ejercicio, dejando pendiente de aplicar para ejercicios posteriores las cantidades correspondientes a los mismos, en virtud del mecanismo de aplicación del citado beneficio fiscal recogido en la mencionada disposición legal.

Sin embargo, las previsiones realizadas con respecto al plazo de ejecución de las obras de construcción del inmueble, en base al normal devenir del mercado inmobiliario, se vieron ampliamente superadas, de forma que finalmente, las citadas obras concluyeron antes de lo previsto, de manera que la formalización de la escritura se realizó en noviembre de 2012 De este modo, finalmente el plazo de ejecución de la obra fue inferior a dos años, al contrario de lo que inicialmente estaba previsto por la propia constructora.

Por tanto, no parece razonable que el contribuyente se vea ahora perjudicado por el mero hecho de que la ejecución de la obra de construcción del inmueble haya sufrido un adelanto con respecto a la fecha prevista, cuando la actuación de la compañía, precisamente, ha sido la de mantener la mayor de las prudencias posibles, teniendo en cuenta el plazo estimado para la terminación de la obra y aplicando la libertad de amortización de referencia únicamente por los importes satisfechos para dicha inversión en el ejercicio 2011, interpretando dicha norma con la mayor de las prudencias posibles.

En efecto, para el contribuyente hubiese sido mucho más beneficioso que la obra se...

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