STSJ Cataluña 758/2017, 19 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2017
Número de resolución758/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 229/2014

Partes: Almudena C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 758

Ilmos/as. Sres/as.:

MAGISTRADO/AS

D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

  1. RAMON GOMIS MASQUÉ

    D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

  2. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

  3. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

  4. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 229/2014, interpuesto por D.ª Almudena, representada por el Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente la Ilmo. Sra. Magistrada D.ª DOÑA NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos

de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª Almudena, impugna en el presente recurso contenciosoadministrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha de 16 de enero de 2014, dictada en las reclamaciones económico-administrativas nº NUM004 y NUM005 acumuladas, contra acuerdos dictados por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria, por el concepto de liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, y sanción resultante.

En fecha 26 de enero de 2015, se acordó la ampliación del recurso al acuerdo de ejecución de la resolución del TEARC impugnada de 16 de enero de 2014

SEGUNDO

En su resolución el TEARC desestima la reclamación NUM004, confirmando el acuerdo de liquidación impugnado y estima en parte la reclamación NUM005, anulando el acuerdo sancionador impugnado y ordenando que sea sustituido por otro, en el sentido de calificar la infracción como leve.

Los hechos y fundamentos de la actuación inspectora y la regularización practicada, se basan en los siguientes elementos, que aparecen resumidos en la resolución impugnada:

  1. El procedimiento inspector tuvo su inicio mediante comunicación de inicio notificada en fecha 16 de junio de 2009, según la cual las actuaciones se extenderían al IRPF de 2004 y tendrían alcance parcial limitándose su objeto a "comprobar la correcta tributación de las operaciones realizadas con las entidades MIRALITA, SL (B84007418) y DORNA SPORTS, SL (B83497461)."

    En fecha 10.2.2010 se comunicó al interesado la apertura del trámite de audiencia y del plazo para formular alegaciones, constando la formulación de alegaciones el 25.2.2010. Con posterioridad a la firma del Acta presentó escrito de alegaciones en fecha 26 de marzo de 2010, valoradas en orden a su desestimación en el Acuerdo de liquidación.

    A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria, no se produjeron a juicio de la Inspección dilaciones por causa no imputable a la Administración ni interrupciones injustificadas, siendo que el plazo máximo de 12 meses no se infringió.

  2. Con anterioridad al inicio de las actuaciones, el interesado había presentado la declaración correspondiente a IRPF 2004, modalidad de tributación individual (resultado a ingresar 8.065,41 euros), en la que, en lo que nos interesa, había consignado una ganancia patrimonial generada en más de un año por la venta de las acciones de Dorna Sports SL a Miralita SL a que posteriormente nos referimos. Los importes eran:

    - Valor de transmisión (01/12/2004): 84.798,72 €

    - Valor de adquisición (24/06/2003): 57,60 €

    - Ganancia Patrimonial obtenida: 84.741,12 €

    - Ganancia Patrimonial reducida no exenta imputable a 2004: 84.741,12 €

  3. Causa de la regularización:

    La regularización practicada deriva de la practicada a Dorna Sports SL como sucesora de Miralita SL en la que se declaró la operación de adquisición apalancada de participaciones de Dorna Sports por Miralita SL como simulada, siendo el objeto de la misma el reparto de utilidades a los socios de Dorna Sports SL, resultando la regularización en sede de los socios, entre los que se encontraba el interesado, la de calificar lo percibido en la venta de participaciones como rendimientos del capital mobiliario (base imponible parte general) en vez de como ganancias patrimoniales con periodo de generación superior a un año.

    Las circunstancias determinantes de la simulación operada son las descritas en el Acuerdo (mantenimiento de los porcentajes de participación en Miralita SL de los socios de Dorna Sports SL; mismos órganos de administración; rentabilidad global para los socios del 146.947,64% pues para una inversión el 24.6.2003 de

    72.000 euros en la suscripción de participaciones de Dorna correspondió un precio de venta el 1.12.2004 y

    6.10.2005 de 105.802.302,96 euros sin causa conocida); pruebas directas del objeto de la operación a través de informes obtenidos de las distintas entidades de crédito intervinientes; beneficio fiscal obtenido por Dorna (deducción indebida de gasto financiero y no retención sobre las retribuciones a los socios) y por sus socios (tributación al 15% en vez de según tarifa general) .

    De acuerdo con lo indicado el importe percibido por el interesado se calificó como rendimiento del capital mobiliario conforme al art. 23.1 a) 4º del Texto refundido de la Ley del IRPF aprobado por RDLeg 3/2004 de 5 de marzo (en adelante TRLIRPF) "cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe", integrándose al 100% (art. 23.1 b) TRLIRPF) en la base imponible, parte general, sin deducción de retenciones por aplicación del art. 101.5 TRLIRPF, retenciones que no se exigieron a la pagadora.

TERCERO

En el escrito de demanda se aduce que se ha producido la interrupción injustificada del procedimiento inspector durante más de seis meses, pues a juicio del demandante desde la primera diligencia en la que se aporta toda la documentación hasta la diligencia en que se dan por finalizadas las actuaciones transcurren 211 días (14.07.2009 a 10.02.2010), y en consecuencia transcurre un plazo superior de seis meses. Considera que las diligencias segunda y tercera, carecen de trascendencia para la comprobación y se dirigen a aparentar la no interrupción, por lo que había prescrito el derecho de la administración para comprobar el IRPF del ejercicio 2004.

Por lo que se refiere a la duración del procedimiento, la desestimación de la reclamación se fundó, sustancialmente, en lo siguiente:

El concepto de interrupción injustificada del procedimiento inspector se contiene en el artículo 150.2 LGT :

La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse. (...)

Por su parte, conforme al artículo 184 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y aplicable al procedimiento de referencia iniciado el 23 de junio de 2009, señala:

"6. El cómputo del plazo de seis meses de interrupción...

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