STSJ Andalucía 1968/2017, 19 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1968/2017

SENTENCIA Nº 1968/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 28/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

___________________________________

En la Ciudad de Málaga 19 de octubre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 28/2017, por el Procurador Sr. Alonso Lopera, en nombre de HORNO DON ZENON S.L., asistido por el Letrado Sr. Castillo Adam, frente a resolución de la Sala de Málaga TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en el encabezamiento fue presentado escrito en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27/10/2016 que desestima la reclamación económico¬ administrativa 2.022/2015..

SEGUNDO

Admitido el recurso y acordado su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos, con escrito presentado el 8/05/17, es sustanciada demanda pidiendo sentencia que declare nula la resolución recurrida, con obligación de devolución de lo pagado en exceso, más los intereses correspondientes, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Dado traslado a la parte demandada, para contestar la demanda, el Abogado del Estado lo efectuó mediante escrito de 21/06/17, que se da por reproducido, en el que pide sentencia desestimando el recurso y que confirme el acto recurrido.

TERCERO

La cuantía del procedimiento fue fijada en 56.209,71 € euros.

Dictado el 28/06/17 auto admitiendo prueba y teniendo por practicadas las propuesta, quedan los autos para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar ayer.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de la Sala del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 27/10/16 a que desestima la reclamación económico¬ administrativa 2.022/2015, relativa a la liquidación en concepto de Impuesto de Sociedades por importe de 56.209,71 Euros (más intereses de demora correspondientes).

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- El procedimiento administrativo que ha dado lugar al acto administrativo objeto de impugnación tiene los siguientes hitos:

  1. - Mediante Acuerdo de Resolución-Rectificación de Autoliquidación de20.03.2015, la Agencia Tributaria, Delegación de Málaga, acuerda NO aplicar a mi mandante, respecto del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2013, la bonificación prevista en el art. 33 de la LIS por considerar que "no realiza actividad económica por ser una entidad de mera tenencia de bienes". Doc. nº l.

  2. - El 23.04.2015 se interpone la reclamación económico-administrativa cuya desestimación es objeto del presente recurso, en la que se solicita la rectificación de autoliquidación y proceda a devolver al contribuyente, mi mandante, la cantidad de 56.209,713 euros más los intereses de demora correspondientes; recordemos que la misma excluye los incentivos fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión en los artículos 108 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004 y la bonificación del 50 % de la cuota íntegra, prevista en el artículo 33 de esa misma norma, para las rentas obtenidas en Melilla, por estimar que el arrendamiento de inmuebles es una actividad económica. Doc. nº 2.

  3. - Dicha reclamación fue desestimada mediante la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 27.10.2016, que es el objeto del presente recurso contencioso administrativo. Doc. nº 3.

La misma confirma la argumentación de la Agencia Tributaria, en el sentido de considerar que mi mandante NO realiza actividad económica alguna, lo que conforme al art. 108 del TRLIS, impide a mi mandante acceder a la bonificación del art. 33 de la Ley del Impuesto de Sociedades .

-Infracción por no aplicación de la norma aplicable, esto es, art. 33 del TS Ley IS, a la liquidación del impuesto de sociedades del años 2013a la mercantil HORNO DE DON ZENON S.L.

La misma, aplicada a casos identicos al que nos ocupa por parte de este propio Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Málaga, en Sentencia 1351/2015, de 25 de Mayo de 2015 (Doc. nº 4), obliga a la Agencia Tributaria a anular la misma. En efecto, dice la citada Sentencia: (...)

La controversia se centra en determinar sí HORNO DE DON ZENON S.L., cuya única actividad consiste en el arrendamiento de inmuebles sitos en Melilla tiene, o no, derecho a la bonificación establecida en el artículo 33 de la LIS, considerando que para el desarrollo de esa actividad no tiene ningún empleado con contrato laboral a jornada completa ni un local independiente; no se trata de determinar la aplicación del régimen especial de Empresas de Reducida Dimensión (ERD), pues esta sociedad ya aceptó en su momento no haber lugar a los beneficios de ese régimen al no cumplir con esos dos requisitos (empleado y local).

El Acuerdo impugnado justifica como elemento común que las rentas en ambos casos ( Art. 108 y art. 33) "deben proceder de la realización material y efectiva de actividades que cierren un ciclo mercantil y no de la obtención de cualquier tipo de rentas", realizando una interpretación de la norma ( Art. 33 de LIS ) que se aparta de la interpretación que realiza esta misma Sala del TSJA Sede de Málaga en la Sentencia antes parcialmente trascrita.

En efecto, el artículo 33-1 LIS, se refiere a "rentas", en general, no limitándolas a las que " ...procedan de la producción de...servicios...en el ejercicio de una actividad económica (remitiéndose al concepto de actividad

económica determinado por la Ley del IRPF, que se cita de la Resolución de 30 de enero de 2012 del TEALocal de Ceuta); el artículo 33 no habla de "ACTIVIDADES ECONÓMICAS".

Nada se establece en ese precepto sobre que esas rentas, en el caso de que procedan del arrendamiento de inmuebles, deban haber sido obtenidas por una sociedad que cuente con un empleado y un local en las condiciones establecidas por el art. 27 de la Ley del IRPF .; lo que pide el art. 33.2 es que cierren ciclo mercantil "...que cierren en estos territorios un ciclo mercantil que determine resultados económicos".

Es evidente, que el arrendamiento es un servicio que cierra un ciclo mercantil en Melilla y determina resultados económicos (si no fuera así, no habría base imponible). Y lo cierra aun cuando la empresa logre esos resultados sin local ni empleado, pues la intención del legislador ha sido incentivar las inversiones reales en Melilla, con creación o no de empleo; efectivamente, el legislador ha concedido la bonificación a las RENTAS obtenidas en Melilla, concepto más amplio que el de rentas procedentes de actividades económicas al que el Acuerdo quiere limitar el ámbito subjetivo de esta bonificación.

Y no se olvide que es un incentivo a la inversión empresarial en Melilla, lo que manifiestamente se consigue mediante inversiones inmobiliarias que obviamente son utilizadas y son imprescindibles para el desarrollo de actividades "empresariales" creadoras de riqueza y de empleo en esa Ciudad.

A mayor abundamiento, y respecto del acogimiento al régimen especial de empresas de reducida dimensión, se ha pronunciado la STSJ Cantabria 290/2014, Recurso: 234/2013, en Sentencia de fecha 000085/2014, donde se señala en el FD Octavo: (..)

Y por último, mismo Tribunal, en Sentencia de 19.03.2014, que señala: La entidad interesada, dedicada al arrendamiento de inmuebles, carece de un local destinado exclusivamente a su gestión y de personal asalariado a jornada completa. Dichos requisitos no son ya necesarios para que la interesada se acoja al régimen especial de empresas de reducida dimensión. Es preciso que la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a 1O millones de euros.

TERCERO

La defensa de la Administración Estatal opone, en síntesis:

-Se niegan todos y cada uno de los hechos articulados de contrario, en tanto no resulten indubitadamente del expediente administrativo o sean cumplidamente acreditados durante el período probatorio, si lo hubiere

- Damos por reproducidos, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, los acertados términos de la resolución impugnada, cuyos sólidos argumentos no logran ser desvirtuados por las alegaciones de la demanda, sustancialmente idénticas a las ya alegadas en vía administrativa ya analizadas por el TEARA.

- La recurrente no reúne los requisitos para gozar del beneficio fiscal previsto en el artículo 33 LIS : Elemento teleológico y doctrina existente sobre el concepto de empresa y actividad económica.

Frente a lo que sostiene la actora que afirma que en cualquier caso sí reúne los requisitos para gozar del incentivo fiscal de las empresas que realicen operaciones en Ceuta y Melilla, no puede ignorarse que la finalidad del legislador cuando estableció las bonificaciones contenidas en el artículo 33 para actividades empresariales realizadas en Ceuta y Melilla era estimular fiscalmente la realización de actividades empresariales que fomenten el ciclo productivo y el desarrollo económico, tal y como resulta de las diversas Exposiciones de Motivos de las...

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