SAP Badajoz 92/2017, 18 de Octubre de 2017

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2017:1262
Número de Recurso311/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución92/2017
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00092/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

- Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204

Equipo/usuario: LMM

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2017 0100759

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000311 /2017

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000314 /2014

RECURRENTE: Miriam, Pedro Jesús

Procurador/a: MARIA DOLORES GARCIA GARCIA, MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ

Abogado/a: JOSE ANTONIO ROMERO PORRO, JOSE SANTIAGO LAVADO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Constantino, Alejandra

Procurador/a:, JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL, JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL

Abogado/a:, Constantino, Constantino

S E N T E N C I A núm. 92 /2017

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente:

D. Jose Antonio Patrocinio Polo

D. Enrique Martinez Montero de Espinosa.

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 18 de Octubre de dos mil Diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimi ento Abreviado núm. 314/2014; Recurso Penal núm. 311/2017; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz*»], seguida contra los inculpados D. Pedro Jesús ; representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mª LUISA BUENO FAUNDEZ; Y defendido por el Letrado D. JOSE SANTIAGO LAVADO ; y contra la también inculpada Dª. Miriam, representa da por la procuradora Dª Mª DOLORES GARCIA GARCIA y defendida por el Letrado D. JOSE ANTONIO ROMERO PORRO; por el delito de « ROBO CON FUERZA.»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal 2 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 01/06/2016, la que contiene el siguiente:

FALLO :

Que debo CONDENAR y CONDENO a Pedro Jesús

como autor responsable de los delitos consumados de USURPACIÓN del artículo 245.2 del Código, de DAÑOS delartículo 263.1 del Código penal y de HURTO del artículo 234.1 del Código penal, concurriendo en el delito de usurpación la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8a

del Código penal, a las penas siguientes:

- Por el delito de usurpación la pena de MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal en caso de impago.

- Por el delito de daños la pena de MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal en caso de impago.

- Por el delito de hurto la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. - Que debo CONDENAR Y CONDENO a Miriam como autor responsable de los delitos consumados de USURPACIÓN del artículo 245.2 del Código, de DAÑOS del artículo 263.1 del Código penal y de HURTO del artículo 234.1 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias

    modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas

    siguientes: - Por el delito de usurpación la pena de MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal en caso de impago.

    - Por el delito de daños la pena de MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del Código penal en caso de impago. - Por el delito de hurto la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3.- En concepto de responsabilidad civil Pedro Jesús y Miriam indemnizarán conjunta y solidariamente a Alejandra con la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS Y OCHENTA Y SIETE

    CÉNTIMOS (5.586,87.- €). Dicha cantidad será incrementada con los intereses del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Se condena a Pedro Jesús y Miriam al pago de las COSTAS causadas en las presentes actuaciones, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal de Dª Miriam y D. Pedro Jesús ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL, D. Constantino y Dª Alejandra ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 311/2013 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada- «-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpone contra la misma recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada hace el juzgador de instancia; por ausencia de acreditación tanto de los hechos constitutivos del delito de hurto como del de daños.

Así, las partes recurrentes en apelación sostienes que no queda acreditado que los encausados cometieran los delitos objeto de condena, combatiendo el relato fáctico hecho por el juez "a quo". Cabe recordar la doctrina que, sobre este particular, sienta la jurisprudencia menor y en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 20-9-2006 :

"Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna, o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas" .

A su vez por parte del órgano "ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

Debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de la Juzgadora de instancia que puede ver y oír a quiénes ante ella declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 )...

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